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STL7013-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7013-2014 Radicación n.° 36488 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada a través de apoderado por MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ a la que se vinculó el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al principio de legalidad, igualdad, buena fe de las autoridades públicas y la fuerza vinculante del precedente judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que Jaime Andrés Galeano Cárdenas, interpuso «demanda especial de Fuero Sindical (reintegro)», por haber sido despedido sin previa autorización judicial como en su parecer lo exigía «su condición de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la organización sindical SINTRAQUIM»; que mediante providencia de 26 de agosto de 2013, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del proceso, la absolvió con fundamento en que el actor tendría que haber estado inscrito en la única comisión estatutaria de reclamos de la empresa que genera fuero sindical, es decir, la inicialmente registrada por el sindicato SINTRAPETROCOL, de la cual no hacía parte el actor, sentencia que fue apelada por el demandante.

Expuso que a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, correspondió desatar el recurso de alzada, quien lo hizo a través de fallo de 20 de enero de 2014, en el que revocó el recurrido y la condenó a reintegrar, sin solución de continuidad, al actor «al cargo de auxiliar de contabilidad o a otro de igual o superior jerarquía; a título de indemnización ordenó el pago de los salarios causados entre la fecha del despido y aquella en que se haga efectivo el reintegro, impuso condena en costas y absolvió de las demás pretensiones del libelo introductorio».

Señaló que es contraria a derecho la decisión emitida en segunda instancia por la Sala accionada por interpretar de manera equívoca la ley, al creer que «en cada empresa podría haber tantos fueros generados por Comisiones Estatutarias de Reclamos, como sindicatos existentes, lo cual contraría expresamente el contenido expreso de la ley que prevé que por empresa solo habrá una comisión estatutaria de reclamos»; que solicitó adición de la decisión precitada pues consideró que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la excepción de « COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL ALCANCE DEL ARTÍCULO 406 DEL CST»; que dicha excepción se fundamentó en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-201 de 2002, mediante la cual se estableció que no se vulneran las libertades sindicales ni las disposiciones constitucionales al limitar que en las empresas solo pueda existir una Comisión Estatutaria de Reclamos; que el Tribunal negó la solicitud de adición y complementación de la sentencia con fundamento en que en ella se resolvieron todas las excepciones.

Reiteró que en una empresa solo puede existir una única Comisión de Reclamos, y por tanto, los dos miembros que la integran gozan del privilegio de fuero sindical; que por más de que existan al interior de la empresa varias organizaciones sindicales, ello, per se, no implica que cada una de ellas designe su propia Comisión de Reclamos, y menos aún, que cada uno de los miembros de las distintas comisiones goce de fuero sindical; que con su determinación, el ad quem hizo que se le « endilgaran cargas» que la ley no contempla y que tampoco se han señalado en la jurisprudencia; que ello se hizo latente cuando señaló: “amen que, la parte accionada, a quien correspondía la carga de la prueba, no demostró, que para la designación de la Comisión de Reclamos que comunicó SINTRAPETROCOL, haya participado democráticamente SINTRAQUIM en su elección, luego, no siendo ello así, encuentra la Sala que la designación del actor como miembro de la Comisión de Reclamos, por parte del sindicato SINTRAQUIM, según acta del 6 de febrero de 2012…resulta válida, emergiendo de la misma el fuero sindical alegado, a partir del momento en que dicha designación fue comunicada al empleador” Agregó que radicar tal carga en cabeza suya, sería tanto como admitir que ha sido su deber inmiscuirse en las decisiones que solo competen a la organización sindical, situación que desborda el contenido de la norma en cita y contraviene el bloque constitucional y legal de protección al derecho de asociación y libertad sindical.

Se refirió a los requisitos generales y específicos de la acción de tutela, y planteó que en el sub júdice es procedente por tratarse de la protección de derechos fundamentales y por haberse agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, observarse cabalmente el principio de inmediatez, identificar en el escrito tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados, y no dirigirse contra un fallo de tutela.

Aludió a la sentencia de tutela de 22 de mayo de 2013, en la que esta Sala, en un asunto similar al planteado tuteló el debido proceso de la accionante. Como consecuencia de lo dicho, solicitó que se declare que la «SALA FIJA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ incurrió en una VÍA DE HECHO al proferir la sentencia del día 20 de enero de 2014, dentro del proceso Especial de Fuero Sindical Rad. 11001310501820130031601»; que se amparen los derechos vulnerados; se disponga dejar sin efectos la sentencia referida y, se profiera nueva decisión «respetando LA LEGALIDAD, LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, el DERECHO A LA IGUALDAD y el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL…».

Por auto de 23 de mayo de 2014, esta Sala de Casación avocó el conocimiento de la acción, dispuso vincular al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, y a quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Así mismo, ordenó correr traslado a los accionados para el ejercicio del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que las decisiones adoptadas por ese Despacho dentro del proceso de fuero sindical, se ciñeron tanto a la legislación como a la jurisprudencia y a las pruebas allegadas al mismo, de cuyo análisis derivó la decisión adoptada, garantizando en todo momento los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes; que si la pretensión del tutelante es la revisión de la decisión proferida en segunda instancia, la misma ya hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que nos es procedente acudir al mecanismo excepcional de la acción de tutela.

Solicitó se desestimen las pretensiones presentadas por el actor, teniendo en cuenta que el Despacho no vulneró los derechos respecto de los cuales se pide la protección. II. CONSIDERACIONES Es tema decantado la excepcionalidad de la acción de tutela cuando de controvertir providencias judiciales se trata, en tanto, dicho mecanismo que fue instituido para salvaguardar derechos de estirpe fundamental, impone el respecto a los principios que orientan la labor del Juez ordinario que también tienen rango constitucional.

Así, ha sido cuidadosa esta Sala en no permear la competencia del operador judicial, por mera inconformidad de la parte que resultó vencida en la contienda, o por disparidad de criterios ante los juicios esbozados en las respectivas instancias para solventar la discusión sometida a consideración de la jurisdicción, pues como garante de la Norma Superior, se ha reconocido que el director del proceso debe ejercer a plenitud su función jurisdiccional sin influencia alguna y por ello, solo ante casos de innegable afectación de las prerrogativas de las partes impuestas por un criterio que desborde toda lógica, por decisiones infundadas, ausencia de valoración probatoria, e incluso, desconocimiento del precedente, ha resultado posible dispensar una orden de resguardo para restablecer los derechos desconocidos a las partes.

En el sub lite la irregularidad que denuncia la empresa accionante radica en que fue condenada al reintegro, sin solución de continuidad, de quien fuera su trabajador, y al pago consecuente de los salarios dejados de percibir, por virtud de haber encontrado el Colegiado que éste gozaba de fuero al pertenecer a la Comisión de Reclamos de SINTRAQUIM.

Pues bien, revisada la providencia criticada al rompe se advierte el desatino en que incurrió el Tribunal, desacierto que claramente surge lesivo de los derechos listados por el convocante, habida cuenta que para revocar la sentencia del a quo, la Colegiatura razonó que, …al desaparecer del mundo jurídico la prohibición del paralelismo sindical en la empresa, como la representación de los trabajadores de la empresa (sic), por parte del sindicato que agrupe a la mayoría de trabajadores de la misma, cada sindicato ejerce su propia representación, a través de su respectiva Comisión Estatutaria de Reclamos, por lo tanto, resulta contraevidente la apreciación del a quo, en el entendido que, la única Comisión de reclamos, al interior de la empresa, que goza de fuero sindical, sea la designada por el sindicato de base de la empresa accionada SINTRAPETROCOL…, por haber sido nombrada con anterioridad a la designada por SINTRAQUIM, desconociendo la autonomía y libertad de negociación que existe para cada uno de los sindicatos, pudiendo existir tantas convenciones como sindicatos existan en la empresa…amén que, la parte accionada, a quien correspondía la carga de la prueba no demostró, que para la designación de la Comisión de Reclamos que comunicó SINTRAPETROCOL, haya participado democráticamente SINTRAQUIM en su elección, luego, no siendo ello así, encuentra la Sala que la designación del actor como miembro de la Comisión de Reclamos, por parte del sindicato SINTRAQUIM, según acta del 6 de febrero de 2012…resulta válida, emergiendo de la misma el fuero sindical alegado, a partir del momento en que dicha designación fue comunicada al empleador.

Según el Juez plural, es posible que en la empresa existan tantas Comisiones Estatutarias de Reclamos, como sindicatos coexistan, lo que conduce a inferir, que por cada Comisión, dos de sus miembros serán aforados. Sin embargo, ello no es lo que se desprende del contenido del artículo 406 del C.S. del T. y de la S.S. que en su parte pertinente dice:

ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Están amparados por el fuero sindical: (…) d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.

(Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores). Aparte entre paréntesis declarada inexequible y aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-201 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. La norma no ofrece duda en cuanto a que no puede existir en una empresa más de una Comisión Estatutaria de Reclamos, aparte que no fue modificado por el fallo de exequibilidad aludido, el que, eso sí precisó que tal Comisión debe ser elegida entre las diversas organizaciones que coexisten para garantizar la efectiva representación de los trabajadores.

Por tanto, no constituye desconocimiento de la «autonomía y libertad de negociación» de los sindicatos tal previsión, como lo entendió el Juez de la alzada, circunstancia estudiada por la Corte Constitucional así: “(…) el objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical, cual es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa.

Por ello, la Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical.

Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros”. En tal medida, derivar un fuero del hecho de que el trabajador es miembro de una Comisión de Reclamos, por la mera situación de que en la empresa existe más de una organización sindical que cuenta con su propio Comité, es violentar el debido proceso del destinatario de la condena; lo que en verdad corresponde constatar es si el demandante logró probar que tiene el fuero que alega, por pertenecer a la Comisión Estatutaria de Reclamos que haya sido elegida entre los distintos sindicatos como vocera de los derechos e inquietudes de los trabajadores, pero ello es un tema netamente probatorio que escapa del análisis que puede adelantarse en este trámite, por cuanto no se cuenta con los elementos de persuasión para ello.

Ahora, como acertadamente lo menciona la accionante, en un asunto de similares características, CSJ STL, 22 may. 2013, rad. 32474, esta Sala concedió el amparo bajo las siguientes apreciaciones: Es evidente que la argumentación expuesta por el ad quem fue confusa, pues no se sabe de dónde derivó el fuero de Montiel del Río, esto es, si por el hecho de que en verdad solo existiera una sola Comisión Estatutaria de Reclamos, distinta de la convencional, o si eran varias y todas estuviesen amparadas foralmente, como aparece en la última parte atrás transcrita, lo que constituye un evidente defecto sustantivo en la determinación que es el que permite predicar el desafuero en que incurrió. Surge claro que la providencia C-201 de 19 de marzo de 2002, estudió la exequibilidad del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, expulsó únicamente de ese articulado el aparte del literal d) que versa sobre la Comisión Estatutaria de Reclamos y que señalaba que sería designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores, dejando incólume que ostentaran el fuero sindical “dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales por el mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que puedan existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos”.

Así lo argumentó: “(…) el objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical, cual es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa.

Por ello, la Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical.

Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros”. Dicho precepto no se presta a equívocos, como aquellos en que incurrió el Tribunal y que ya se destacaron, pues advierte sobre la imposibilidad de que en una misma empresa exista más de una Comisión Estatutaria de Reclamos, independientemente de que converjan sindicatos de cualquier estirpe, federaciones o confederaciones, pues a lo que se insta es que aquella Comisión sea elegida entre las diversas organizaciones que coexisten, en tanto su labor que es la representación de los intereses de los trabajadores, como contrapeso legítimo, deriva de la necesidad de estos últimos de tener un interlocutor legítimo que permita gestionar los derechos colectivos de los trabajadores.

Es decir que, tal como lo alegó el accionante, en el presente caso, tales argumentos se soslayaron vulnerando con ello el debido proceso y es por eso que procede la protección, y para que en el término de 15 días hábiles, la autoridad judicial accionada emita sentencia de fondo, teniendo en cuenta lo aquí descrito. En ese orden, se concederá el amparo invocado y en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 20 de enero de 2014, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término improrrogable de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de apelación, atendiendo las consideraciones arriba efectuadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Mexichem Resinas Colombia S.A.S., y en consecuencia se dispone: Dejar sin efecto la sentencia de 20 de enero de 2014, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por Jaime Andrés Galeano Cárdenas Vs la empresa accionante.

Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término improrrogable de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de apelación, atendiendo las consideraciones efectuadas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13