República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7012-2016 Radicación 66457 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRAN ALBERTO SÁNCHEZ PERALTA, contra el fallo proferido el 14 de abril de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta corporación y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El interesado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, e indubio pro-reo, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Esgrimió que el 14 de diciembre de 2005 junto con un grupo de personas hurtó un taxi y retuvo a su conductor por varias horas, quien después de su liberación identificó a uno de los autores; que el actor dio información que llevó a la detención de otro sujeto, quien a su vez colaboró para desarticular el grupo del cual hacía parte, para lo cual señaló cual era el modus operandi e identificó a los individuos que la integraban, entre ellos, al Capitán Fran Alberto Sánchez Peralta, hoy tutelante quien pertenece a la institución de la Policial Nacional.
Agregó que el 13 de noviembre de 2007 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del hoy accionante; que el 14 de febrero de 2008 fue acusado formalmente como «coautor de los delitos de hurto calificado agravado, secuestro simple atenuado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y concierto para delinquir»; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 6 y 14 de marzo de 2008 celebró audiencia preparatoria; que el 27 de diciembre de 2009 se dio inicio al juicio oral, el cual finalizó el 16 de febrero de 2012, en donde se anunció del sentido del fallo; que el 21 de junio de 2012 se dio la lectura de la sentencia, en la que el procesado fue absuelto de los cargos; decisión que fue apelada por la Fiscalía. Señaló que el Tribunal encartado, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2012 revocó la providencia recurrida y, condenó al actor a la pena principal de 100 meses de prisión como coautor de los referidos delitos; que su apoderada judicial interpuso el recurso extraordinario de casación; que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través de providencia del 5 de agosto de 2015 resolvió inadmitir el recurso referido, tras considerar que no se habían cumplido con las formalidades técnicas que reviste el recurso.
Adujo que la sentencia censurada proferida en su contra, vulnera los derechos fundamentales, toda vez que a su juicio se incurrió en una vía de hecho por la indebida apreciación de las pruebas, dado que no se demostró el nexo causal entre la conducta y los hurtos efectuados, ya que no fueron valoradas algunas pruebas testimoniales, ni otras circunstancias que rodeaban los delitos que se le imputan.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó se amparen los derechos conculcados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que revoque la sentencia calendada 21 de noviembre de 2012, con el fin de que se cancele la orden de captura y se emita fallo absolutorio a favor del tutelante. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades jurisdiccionales accionadas, y vincular al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la Procuradora Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó contra el accionante bajo el radicado 2007-00791, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, precisó que el 21 de junio de 2012 fue dictada providencia absolutoria, la cual fue apelada.
Señaló en el despacho no obran documentos ni audios del expediente en por lo que no conoce más datos del proceso. Además que se está cuestionando la decisión del Tribunal, por lo que solicitó su desvinculación del trámite. El Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que en las audiencias garantizó el derecho de defensa del gestor.
La Dirección Seccional de Fiscalías, expresó que corrió traslado de esta acción a la Jefatura de la Fiscalía 130 Seccional. El Teniente Coronel de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la MEBOG, peticionó que se deniegue las suplicas de la presente acción y a su vez, realice la exclusión de dicha institución, por cuanto no existe vulneración a los derechos invocados por el petente.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, peticionó se declarara improcedente la presente acción y, en consecuencia no se imparta alguna orden de amparo. El Juzgado Cincuenta y Tres Municipal con Función de Garantías de Bogotá, señaló que aquel despacho garantizó los derechos del accionante, por lo que solicitó sean desvinculados de la presente acción. La Juez Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, suplicó se desvincule a dicho estrado de la acción promovida, por cuanto los hechos base de la misma no le son imputables.
El Juez Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, insistió se declare improcedente la acción, en razón a que no existe derecho fundamental amenazado o vulnerado susceptible de ser protegido por vía de tutela. El Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, comentó que la acción de tutela no es una instancia adicional, ni un mecanismo alternativo al que pueda acudirse libremente para reabrir debates o reintentar discusiones ya definidas en las instancias.
Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 14 de abril de 2016, negó el derecho deprecado. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Expresó que el accionante cuestiona la sentencia condenatoria de 21 de noviembre de 2012, proferida en el juicio cuestionado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en tanto que acudió al resguardo constitucional el 10 de marzo de 2016, circunstancia que deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de tres (3) años, lapso superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alegó algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrarlo.
Por otro lado, en lo tocante a la providencia censurada, adujo que no evidencia capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y para ello reprochó los argumentos que expuso el juez constitucional respecto del presupuesto de inmediatez y del análisis efectuado respecto de la providencia censurada. Por último, reiteró las razones que expuso en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende la parte actora, que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 21 de noviembre de 2012, dentro del proceso penal que se sigue en su contra, para que, en su lugar, se cancele la orden de captura y se emita fallo absolutorio. Para resolver el asunto, la Sala advierte que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
De ahí que, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. En torno al principio de inmediatez, en providencia CSJ STL, 29 ene 2014, rad 35166, esta Corporación consideró; que el requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, resulta claro que entre la fecha en que fue dictada la providencia censurada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 10 de marzo de 2016, han transcurrido más de tres (3) años y seis (6) meses, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud, pues supera ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han estimado como prudencial para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.
Ahora bien, en lo tocante a la decisión adoptada al interior del proceso penal seguido en su contra, considera que no era viable la condena porque en su sentir, dicha providencia conculca sus derechos fundamentales. Pues bien, se advierte que a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como es, el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo, pues aunque recurrió en casación la sentencia dictada por el Tribunal encartado, las deficiencias en la demanda de casación generaron que mediante providencia AP4421-2015 rad. 40712 de 5 de agosto de 2015, la Sala de Casación de Penal de esta Corporación la inadmitiera, decisión que independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, salta a la vista, que el presupuesto de inmediatez, tampoco se cumple en este aspecto dado que transcurrieron nueve (9) meses desde la fecha en que se dictó la citada providencia y la fecha en que se interpuso la presente acción constitucional. Además, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la Corte expuso con suficiencia los motivos que sustentaron la decisión adoptada, con apoyo en prescripciones normativas y en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva; es así como la decisión se sustentó en que la demanda no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el inc. 2 del art. 184 de la L. 906/2044, al no demostrarse en la configuración de vicios en la decisión dictada en segunda instancia, la cual forma una unidad jurídica que solo puede ser quebrantada en virtud de la acreditación de yerros graves que cobijan la legalidad de aquellas providencias.
Por consiguiente, esta acción preferente, extraordinaria y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591/91, e incluso en la providencia de inadmisión se advirtió del mecanismo de «insistencia» del que no se tiene noticia fuera interpuesto.
De ahí que, no es de recibo el actuar del actor al perseguir la protección de sus derechos fundamentales, cuando por su propia incuria, el recurso de casación interpuesto contra el fallo condenatorio de segunda instancia fue inadmitido con ocasión de las carencias en la formulación del mismo, pese a contar con plenas garantías al debido proceso y legítima defensa y contradicción. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12