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STL7011-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7011-2016 Radicación 66523 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARMEN CECILIA PARRA ACOSTA, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de Carmen Cecilia Parra Acosta, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Esgrimió que promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia, con ocasión al fallo dictado por el citado despacho al resolver el recurso de apelación dentro de un proceso ejecutivo que Adriana Milena Rodríguez Pabón inició en su contra.

Agregó que la autoridad censurada mediante sentencia de 25 de agosto de 2015, accedió al amparo solicitado y le ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que dentro de 10 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, dictara una nueva providencia, de conformidad con los supuestos indicados en la decisión; que a través de sentencia calendada 21 de septiembre de 2015, el A quo en cumplimiento de la orden, profirió un nuevo fallo en el que resolvió el recurso de alzada.

Aseguró que en la nueva providencia persistían los yerros que originaron la acción constitucional primigenia, en virtud a que se pasaron por alto pruebas relevantes y determinantes, las cuales daban cuenta de «la existencia de la renuncia a gananciales» de la accionante con ocasión de la sucesión de su esposo. Indicó que con ocasión a la anterior circunstancia promovió incidente de desacato ante el Tribunal accionado, con el fin de que ordenara al despacho encartado, diera cumplimiento a la acción de tutela.

Adujo que la autoridad jurisdiccional accionada, mediante providencia calendada 22 de octubre de 2015, resolvió el incidente de desacato y declaró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, dio cumplimiento al fallo de tutela emitido « al margen que se compartan o no los argumentos allí expuesto o la interpretación y valoración que hizo, tanto las normas aplicadas como las pruebas allegadas al juicio, no le es imputable incumplimiento alguno»; que contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición e incidente de nulidad, los cuales fueron despachos desfavorablemente, a través de proveído adiado 5 de noviembre de igual año. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, a su vez, se ordene a que se dicte una providencia donde «se eximen exhaustivamente, todos los puntos censurados, dando prevalencia al derecho sustancial, sobre el procesal, garantizando el goce efectivo de los derechos fundamentales» de la petente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad jurisdiccional accionada, vincular al trámite a todos los intervinientes en los procesos que la originaron, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, precisó que no vulneró los derechos conculcados por la actora, dado que se aplicaron las disposiciones jurídicas que gobiernan el caso en concreto.

Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 21 de abril de 2016, negó el derecho deprecado. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Expresó que resulta clara la improcedencia del resguardo, pues la querellante persigue a través de esta salvaguarda controvertir lo decidido por la autoridad accionada en el procedimiento incidental censurado, buscando reabrir un debate fenecido, pretensión sin asidero en sede constitucional, por cuanto no constituye una instancia revisora adicional a la prevista por el legislador ordinario.

Por otro lado, en lo tocante a la providencia censurada, manifestó que no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia, dado que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó y para ello argumentó que no pretende reabrir un debate fenecido, sino por el contrario, evitar que se consuma un perjuicio económico grave al patrimonio de la accionante.

Por lo anterior, solicitó se dé trámite al recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque el fallo recurrido, con el fin de acceder al amparo solicitado. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que se examina, las peticiones de la accionante se orientan a que se deje sin efecto la providencia dictada el 22 de octubre de 2015, por la autoridad constitucional accionada que resolvió no sancionar por desacato al Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá. Pues bien, es preciso advertir que el presente pedimento resulta improcedente, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de conceder este amparo, contra una decisión judicial debidamente adoptada dentro del incidente de desacato, donde ha precisado; que en lo concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, (Sentencias del 21 de abril de 2009, rad. 24165 y del 18 de junio de 2014, rad. 36660).

No obstante, en el caso de que se atendieran los argumentos de la accionante, ello a nada conduciría por las razones que se exponen a continuación. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica al considerar que, ante una tutela contra el incidente de desacato, el juez constitucional debe limitarse a estudiar: (i) si el juzgador que lo resolvió actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;

(ii) si respetó el debido proceso de las partes; y (iii) si la sanción impuesta es arbitraria. Ahora bien, en el presente asunto observa la Sala que en el trámite incidental la autoridad jurisdiccional convocada, para determinar que no sancionaría por desacato al Juez Primero Civil del Circuito, tuvo en cuenta la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2015, mediante la cual fue resuelta nuevamente la alzada interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo.

Aseguró que se hizo un análisis integral del documento que se aportó como base de la acción a partir de cada uno de los supuestos descritos en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se reclama. Por otro lado, el Tribunal censurado expuso que al analizar la sentencia reprochada por el incidentante, es claro que dicho fallo atendió los parámetros y la orden dada por aquella Corporación en el aludido fallo de tutela, lo que conllevó a que no le asistiera la razón al actor, dado que independiente del sentido de la decisión, en aquella providencia la juez analizó las pruebas allegadas al proceso, que había omitido valorar en la primera sentencia. De modo que, la orden de tutelar no estuvo dirigida a que el fallador, al valorar las referidas pruebas, arribara a determinada conclusión. En consecuencia, la decisión adoptada dentro del trámite incidental por la autoridad jurisdiccional encartada, a juicio de esta Sala resultan ajustadas a derecho al declarar improcedente el incidente de desacato propuesto por el hoy tutelante.

Además, las providencias censuradas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas, ni mucho menos carentes de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, por lo que el amparo tutelar pretendido no está llamado a la prosperidad. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9