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STL7010-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 11001023000020160003900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7010-2016 Radicación n° 11001023000020160003900 Acta Extraordinaria No. 51 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra la SECRETARÍA GENERAL y la PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Acéptese el impedimento manifestado por los magistrados Luis Gabriel Miranda Buelvas, Jorge Mauricio Burgos Ruíz, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Rigoberto Echeverri Bueno, por encontrarse incursos en la causal prevista en el art. 39 del D. 2591/1991, en armonía con el num. 6 art. 546 de la L. 906/2004.

I.

ANTECEDENTES Omar David García Sarmiento, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. Esgrimió que radicó acción de tutela el 30 de noviembre de 2015 contra los veintitrés (23) magistrados que componen la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Adujo que han transcurrido 76 días calendario hasta la fecha y que no le han informado el trámite que se le ha dado a la acción, circunstancia que trunca el principio de celeridad y publicidad de la misma.

Agregó que la presente acción constitucional fue promovida con fundamento en el art. 86 de CN, el art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales fueron incorporados a la Constitución mediante el art. 93. De conformidad con los hechos narrados, solicitó se le informe cual fue el trámite dado a la acción de tutela radicada el día 30 de noviembre de 2015 contra los «23 magistrados de la Corte Suprema y sus 5 Salas», y que en caso de que hubiese sido trasladada a otra autoridad, le indiquen «a cual (…) y se -le- entregue el nombre de la empresa de correos, copia de la planilla de imposición de envíos con día mes y fecha».

Mediante auto proferido el 10 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en la acción controvertida, al doctor Leónidas Bustos Martínez, en calidad de expresidente de esta Corporación, y al Defensor del Pueblo Regional Santander, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, resaltó que en el presente caso se configura lo dispuesto en el art. 38 del D.2591/1991, que prohíbe la duplicidad en la presentación de las acciones de tutela.

La Secretaria General de esta Corporación, señaló que no ha vulnerado derecho alguno al accionante y, por lo tanto, solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, al analizar el sub lite, no le asiste la razón al accionante cuando pretende que a través de esta vía extraordinaria y residual, se le brinde información respecto del trámite de una acción constitucional que interpuso el pasado 30 de noviembre de 2015 contra la Sala Plena de esta Corporación. De ahí que, mal puede perseguir el petente la protección de sus derechos fundamentales, ya que hubiese podido dirigirse o presentar un escrito ante la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de solicitar la información que hoy requiere mediante este mecanismo.

Sin embargo, no se observa que el actor hubiese realizado dicho requerimiento; de manera que no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo. Por otro lado, es preciso advertir que como lo ha señalado esta Corporación en sentencias STL14214-2015, STL10041-2015, STL17715-2015, y STL14214-2015 entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior.

Además, admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la resolución de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Por último, cabe destacar que el tutelante, no precisó la supuesta vía de hecho en que pudieron haber incurrido los Magistrados que componen la Sala Plena de esta Corporación, dado que no basta con señalar la vulneración de los derechos presuntamente conculcados, sino que se debe indicar la omisión en que se ha incurrido por parte de los accionados.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez RAMIRO TORRES LOZANO Conjuez GERMAN VALDEZ SÁNCHEZ Conjuez 1 PAGE 7