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STL701-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73394 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL701-2024 Radicación n.° 73394 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por PATRICIA MÁRQUEZ VELOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la AFP PROTECCIÓN y demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que llevaba más de 36 años de trabajo, de los que había cotizado al sistema general de pensiones desde 1987; que cumplía 60 años y que por mala asesoría se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual.

De ahí que presentó demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de regímenes. Que, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla avocó conocimiento del asunto el 20 de octubre de 2021, el 22 de septiembre de 2022, admitió las contestaciones presentadas y corrió traslado, “9 meses de demora” de una actuación y la otra.

El 30 de noviembre de esa anualidad reconoció las pretensiones invocadas. Expuso que, contra la anterior providencia, Colpensiones instauró recurso de apelación, el cual fue concedido; sin embargo, el expediente duró 4 meses en remitirse al superior y se hizo, por una solicitud de vigilancia administrativa que se vio en la necesidad de presentar.

El trámite fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de abril de 2023 y, desde entonces, habían trascurrido más de 9 meses sin que la autoridad criticada hubiera resuelto la segunda instancia. Que, a pesar de haberse presentado 6 solicitudes de impulso procesal, no se observaba alguna novedad.

Mencionó que, se encontraba «a la merced de la decisión judicial para iniciar el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y me he visto en la imposibilidad de hacerlo por las dilaciones existentes en el discurrir del proceso». Finalmente, aseveró que después de 37 años de trabajo, con muchos sacrificios, desgastes, ansiedades y dificultades, le era merecido disfrutar de su pensión de vejez, por lo que acudía a este medio excepcional para que se ordenara a la autoridad criticada resolver en el tiempo menos posible la segunda instancia. Así las cosas, rogó por la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió ordenar que, en un término de 15 días hábiles o en su defecto en el menor tiempo posible, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla «profiera decisión de fondo frente al recurso de apelación interpuesto por Colpensiones».

Con proveído de 16 de enero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Protección S.A. hizo un breve recuento de lo narrado en el escrito inicial y dijo que no se le endilgaba ninguna actuación anómala; que la tutela era un medio residual y que no vulneró derechos fundamentales.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla citó jurisprudencia respecto a la mora y adujo que no se tipificaba una demora judicial, pues no había pasado un tiempo desproporcionado, máxime cuando existía una alta congestión judicial. Añadió que el asunto que aquí se debatía tenía un turno de 363, pero que, al ser el tema de ineficacia de traslado que había sido decantado suficientemente por la Corte Suprema de Justicia, procuraría la admisión lo más pronto posible para sacar el fallo en marzo de este año. Por su parte, Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por no existir hecho vulnerador.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se denuncia la demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en dictar la sentencia de segunda instancia. Frente a lo anterior, resulta pertinente mencionar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

En ese sentido, es pertinente manifestar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada, menos en este asunto cuando se tiene que, conforme al sistema de consulta de la Rama Judicial, el 31de marzo de 2023 el asunto se allegó al tribunal denunciado; de ahí que no se advierte un tiempo desproporcionado del que se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada.

Sin embargo, la Sala encuentra en el sistema de consulta que se han presentado solicitudes de impulso procesal el 16 de mayo de 2023, 4 de julio, 2 de agosto, 13 de septiembre y 29 de noviembre de ese mismo año, por lo que, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dar respuesta frente a las mismas, en aras de proteger las garantías de la parte actora.

Finalmente, no se probó una situación que pueda catalogarse como un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dar respuesta a las solicitudes de impulso procesal que la parte actora presentó en fechas, del 16 de mayo de 2023, 4 de julio, 2 de agosto, 13 de septiembre y 29 de noviembre de ese mismo año.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala  FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR    MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00