CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7007-2014 Radicación n.° 36500 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada a través de apoderado por HEELENY MARTÍNEZ DE PINEDA contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES CLARA MARIED VILLAMIL VARGAS instauró acción de constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató la accionante, que Cecilia Londoño de Gómez demandó en proceso ordinario laboral a ARIEL MARTÍNEZ y CÍA LTDA, CARMEN RONCANCIO DE MARTÍNEZ, ARIEL MARTÍNEZ RONCANCIO y la accionante para el pago de acreencias laborales derivadas de una relación laboral; que el litigio se definió con sentencia condenatoria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, de 16 de septiembre de 1997, la que fue revocada en unos apartes y confirmada en otros por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; que para ejecutar tales sentencias, la demandante impetró ejecución contra ARIEL MARTÍNEZ y CÍA LTDA, CARMEN RONCANCIO DE MARTÍNEZ como socios, y ARIEL MARTÍNEZ RONCANCIO y la tutelante como personas naturales, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Ibagué, y posteriormente, remitido al Quinto Laboral del Circuito, quien avocó su conocimiento con proveído de 29 de marzo de 2001.
Explicó que el 26 de julio de 2000, fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, luego convertido en Sexto Civil del Circuito, a concordato preventivo potestativo y se ofició a todos los despachos judiciales civiles y laborales para que los procesos adelantados en su contra fueran remitidos allí, con la advertencia: “igualmente se servirá abstenerse de adelantar ejecuciones contra la misma persona”; que el apoderado de la demandante Cecilia Londoño pidió al Juzgado Laboral certificación sobre la existencia del proceso para hacerse parte en el proceso de concordato; que por auto de 12 de octubre de 2011, el Juzgado Quinto Laboral solicitó al Sexto Civil del Circuito “información concordataria como aceptación de su conocimiento pleno que efectivamente Heeleny Martínez de Pineda se encontraba en dicho estado y que el crédito laboral se encontraba como crédito concordatario”; que por providencia de 16 de febrero de 2012, este Despacho solicitó a la demandante manifestar si desistía del ejecutado Ariel Martínez, por encontrarse la accionante en concordato.
Adujo que por auto de 15 de agosto de 2012, el Juzgado Quinto Laboral señaló: “…Teniendo en cuenta lo ordenado mediante auto del 16 de febrero de 2012…como quiera que la demandante dentro del término concedido no prescindió de cobrar el crédito a cargo de ARIEL MARTÍNEZ RONCANCIO, el Juzgado ordena seguir conociendo de este proceso, advirtiéndole a dicha parte que deberá hacerse parte en el proceso concordatario preventivo potestativo de Heeleny Martínez de Pineda que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué para que haga valer la obligación aquí ejecutada respecto de dicha demandada, quedando obligada a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley 222 de 1995, advirtiéndole que contra dicha demandada no se podrá solicitar ninguna medida cautelar en este proceso.
Afirmó que conforme a la providencia anterior, la cual quedó en firme por no ser recurrida, era lógico que la ejecución continuaba única y exclusivamente contra Ariel Martínez Roncancio; “que al presentarse las respectivas copias del ejecutivo laboral junto con la certificación de la existencia del mismo al proceso concordatario desde septiembre de 2001, el Juzgado Sexto Civil del Circuito tuvo en cuenta entre otros este crédito presentado dentro de los términos de ley”; que el Juzgado Sexto Civil del Circuito, por proveído de 31 de octubre de 2011, calificó y graduó los créditos presentados, reconociendo, entre otros, el laboral a favor de Cecilia Londoño por valor total de $8’366.550, auto que al no haberse impugnado cobró firmeza; que la ejecutante pidió al Juzgado Quinto Laboral de Ibagué “la práctica de la liquidación del crédito hasta la fecha o actualizada, para hacerla valer en el proceso concordatario”, lo que era a todas luces improcedente, pues, bajo su óptica, esa liquidación debió haberla presentado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito antes de la calificación y graduación crediticia, por sus propios medios, o mediante la objeción a las mismas, lo cual obvió; que el Despacho Laboral perdió competencia para seguir conociendo de la ejecución contra la accionante y por tanto, la única liquidación que podía realizar en la respectiva etapa era contra Ariel Martínez Roncancio.
Anotó que por auto de 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito corrió traslado de excepciones y “decretó embargos”, lo que solo podía operar respecto a Ariel Martínez; que en decisión de 13 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, declaró terminado el concordato por pago total de las obligaciones, y dejó a “salvo el derecho que tiene la acreedora Cecilia Londoño de Gómez de reclamar réditos de su obligación a través de las acciones judiciales que sean procedentes”; que por auto de 9 de abril de 2013, el Juzgado Quinto Laboral abrió a pruebas de las excepciones y fijó fecha para su decisión; que por providencia de 24 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Laboral decidió las excepciones, tuvo como abono al proceso lo pagado en el concordato, ordenó seguir adelante la ejecución, y desconoció así su decisión de 15 de agosto de 2012.
Señaló que con tal proveído el Juzgado Quinto Laboral de Ibagué revivió el proceso ejecutivo laboral en su contra; que de ahí en adelante se generó la nulidad de toda la actuación respecto de lo actuado en su contra, pues desde el auto de 15 de agosto de 2012, quedó desvinculada del proceso; que para la fecha en que se dispuso seguir adelante la ejecución, no se había reconocido personería a su apoderado, “situación que generó una falta de defensa técnica por parte del Juzgado, al no reconocerme con antelación a la sentencia que resolvió todo, mi personería jurídica como lo ordena la ley”; que por lo acontecido, el 31 de mayo de 2013, promovió una nulidad pero la misma le fue rechazada de plano por auto de 25 de julio siguiente, “ la cual se recurrió mediante apelación a folio 254 y sustentada ante el…Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, siendo confirmada” por auto de 5 de diciembre de 2013.
Aseveró que de no protegerse los derechos invocados de quien cumplió con la Ley 222 de 1995, que le ordenaba cancelar los créditos graduados y aprobados, se verá obligada a perder sus bienes por cuenta de un proceso del cual ya había sido desvinculada desde el 15 de agosto de 2012, “cuando la ley concordataria, por ser de carácter especial, prima sobre cualquier crédito, NO tutelar el derecho so pretexto de que existen otras acciones que se pueden intentar, como efectivamente sucede, sería someter a mi representada a la pérdida…de sus bienes por procedimientos viciados de nulidad absoluta que si bien es cierto no se deslumbró (sic) al contestar la demanda, sí salió a flote cuando el Juez Quinto laboral produce su auto…de…24 de mayo de 2013, confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué sin mayores argumentos jurídicos”; que la nulidad se configuró a partir del auto de 24 de mayo de 2013, y por eso no se alegó con la contestación de la demanda.
Con fundamento en lo expuesto solicitó que se dicte una nueva “sentencia” en la que se declare la nulidad de lo actuado conforme fue solicitado al Juzgado y se levanten las medidas cautelares decretadas. Por auto de de 27 de mayo de 2014, esta Sala de Casación avocó el conocimiento de la acción, y dispuso vincular a quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
II. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo residual con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular, en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el Juez, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa del derecho trasgredido.
De tiempo atrás esta Corte ha sostenido que la procedencia de tal dispositivo contra providencias judiciales, se reduce a inequívocos casos de arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia, en perjuicio de los sujetos procesales. En tales eventos, no solo es posible sino necesaria la intervención del Juez de tutela para reivindicar las garantías fundamentales de que han sido desprovistas las partes.
En tal sentido, resulta contrario a la naturaleza de este dispositivo Constitucional, reexaminar una cuestión que ha transitado por las distintas etapas procesales, sin contar con los mínimos elementos probatorios y de juicio para ello, como ocurre en el sub lite, en donde la accionante en una vasta exposición denuncia una serie de presuntas irregularidades acontecidas al interior del juicio ejecutivo laboral seguido en su contra, las que puso de presente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por medio de una solicitud de nulidad, misma que fue, según su dicho, «rechazada de plano», decisión confirmada por el Tribunal, pero no aportó copia de las mismas, aun cuando sí lo hizo con otras piezas procesales.
Así las cosas, no le es posible a esta Sala confrontar los proveídos increpados con la Carta Política, que es lo que corresponde en esta sede, a fin de verificar la ocurrencia o no de la agresión plateada, pues solo se cuenta con el relato de la accionante, quien no adosó la documental requerida, como tampoco lo hicieron las autoridades accionadas.
En efecto, la convocante acusa a los Despachos judiciales de desconocer la realidad procesal y las pruebas aducidas, como también de soslayar las normas relativas al concordato, entre otras inconformidades que apunta, pero, se reitera, se desconoce el texto de lo decidido para constatar tales aseveraciones. Con base en lo anterior, necesariamente habrá de negarse la tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9