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STL7004-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

PAGE Radicación n.˚ 47098 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7004-2017 Radicación n.° 47098 Acta extraordinaria n° 57 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de FEDERICO LEONEL LEÓN SABOGAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que laboró para la Corporación Financiera del Transporte S.A. del 1° de julio de 1978 al 17 de julio de 1991, que terminó su contrato por mutuo acuerdo con la empresa y que mediante Resolución nro. 0115 del 30 de octubre de 1991 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le reconoció la «pensión sanción» a partir de enero de 2003, toda vez que dicha entidad asumió el pago de las obligaciones del empleador.

Que solicitó a la entidad el pago de la indexación de la primera mesada pensional pero le fue negada; que promovió proceso laboral y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2009, accedió a lo pretendido y condenó a la demandada, decisión que fue apelada y que el juez de segundo grado modificó el 31 de mayo de 2010, en el sentido de establecer que la primera mesada pensional no ascendía a $976.920,46, como lo dijo el a quo, sino a $478.007.

Que «el tribunal sin que se lo estuviera pidiendo en el recurso, porque esto no era objeto de debate, en forma extraña y sin ninguna justificación legal comete un error aritmético imperdonable», pues rebajó su prestación a menos de la mitad de lo establecido en la ley; que, en virtud del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil hoy 286 del Código General del Proceso, el 19 de septiembre de 2016 solicitó al ad quem que corrigiera el error aritmético en el que incurrió y efectuara nuevamente el cálculo de su prestación; no obstante, por providencia del 9 de noviembre siguiente, no accedió a lo pretendido.

Precisó que cuenta con 74 años y solicitó que se ordene al Tribunal accionado realizar la corrección del error aritmético cometido en la sentencia, y en tal sentido, determinar que el monto de su primera mesada pensional es de $976.920,46. Por auto de 10 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, haciéndose posteriormente extensiva a la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y dispuso su notificación para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo indicó que el 30 de junio de 2015 entregó formalmente la nómina de pensionados de la Corporación Financiera de Transporte a la UGPP, por lo que solicitó vincularla al trámite y alegó su falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Finalmente, adujo la improcedencia del amparo. El 16 de mayo de 2017 el Juzgado vinculado remitió en calidad de préstamo el expediente materia de controversia. II. CONSIDERACIONES El artículo 2.º de la Constitución Política, refiere los fines esenciales del Estado, entre los cuales están el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, asegurar la convivencia pacífica y procurar la vigencia del orden justo, estos, que aunque tienen el carácter de mandatos abiertos, aparejan una fuerza normativa que es la que impele al juzgador incorporarlos en la definición de los asuntos que se le confían, con el objeto de hacerlos patentes.

En efecto, las cláusulas constitucionales son el marco vital de las actuaciones de los ciudadanos y, especialmente, de las autoridades de todo orden que, en las diferentes estructuras, deben converger para materializarlas, pues no de otro modo es posible alcanzar el Estado Social y Democrático de Derecho al que alude la Carta Política. Lo referido, adquiere connotación en la discusión de derechos sociales como los de las pensiones, dado que los jueces no son simplemente boca de la ley o autómatas, sino los convocados, legal y constitucionalmente a efectivizarlos, en el entendido de que esa prestación es la que garantiza a sectores de la población, sumidos en las contingencias de la invalidez y la vejez o a quienes ante el advenimiento de la muerte de quien procuraba el amparo afectivo y económico, suplir sus necesidades y, en muchos casos, dar apoyo a su familia.

En ese contexto la adopción de una decisión, sin ningún miramiento por aquel al que se aplica, conlleva a una injusticia extrema, que no es posible admitirse, ni avalarse, porque sin duda transgrede las obligaciones superiores, de manera que, en excepcionales eventos, es posible que la herramienta de la tutela remedie tales situaciones contrarias al ordenamiento constitucional.

Para resolver esta controversia constitucional, es pertinente precisar que el accionante es claro en endilgar la vulneración del Tribunal porque «cuando se determinó el valor de la primera mesada pensional a partir de un salario promedio base de 306.485.55 se señaló que la mesada pensional del 75% sería de 229.861.91 (306.485.55 multiplicado por el 75% igual a 229.861.91).

Como no trabajó 20 años completos sino trece años y ocho días, esa mesada plena de $229.861.91 se multiplicó por 4.698 y se dividió por 7.200 de servicios plenos, arrojando una primera mesada pensional de $149.984.89 a pagar a partir de enero 21 de 2003», así que «cuando el Tribunal decide volver a calcular la proporcionalidad del tiempo trabajado a partir del 75% está haciendo esa división doblemente porque ese cálculo ya se hizo (…) y no tenía lugar este nuevo cálculo que fija la primera mesada pensional en $478.007», que es a menos de la mitad a la que efectivamente tiene derecho.

De las pruebas allegadas al expediente queda claro que mediante Resolución Nro. 0115 de 1991 se le reconoció al actor una pensión por valor de $149.984.89, suma que corresponde al 48.93% del salario base para el cálculo de la pensión sanción, teniendo en cuenta que el actor trabajó 13 años y 18 días. En la sentencia proferida por el a quo se indicó que «procede la indexación de dichos salarios para obtener el valor real que representaba la cantidad de $149.984.89, que fue el valor de la mesada pensional que obtuvo la Corporación Financiera del Transporte S.A.», por lo que para hacer el respectivo calculo utilizó la fórmula establecida por esta Corporación en la sentencia 30602 del 13 de diciembre de 2007, lo cual arrojó como resultado: VA=VH x IPC Final de la última anualidad en la fecha de le pensión (dic. 2002) IPC Inicial de la última anualidad en la fecha de desvinculación (diciembre de 1990) VA= $149.984.89 x 136.8100 VA= $976.920.46 21.0042 Ahora bien, la sentencia del Tribunal consideró que «verificada entonces la aplicación de la formula indicada en la sentencia, se observa que el a quo tomó el salario inicial o histórico de $149.984.89 y se multiplicó por la relación en entre el IPC final o acumulado del año anterior en el cual se generó la obligación o fecha de pensión (163.81) y el IPC inicial o el de la última anualidad de la fecha de desvinculación (21.0042), arrojándonos un valor actualizado de $976.920.46; que es el valor final al cual debe ser ajustada la correspondiente pensión a partir del año 2003; tal como se verifica en la hoja de trabajo del grupo liquidador».

Y resaltó que «aunque en forma expresa el apoderado apelante de la entidad demandada no solicita la aplicación del 75% al tiempo laborado, al formular su inconformidad con fundamento en la sentencia de la Corte 18045 de 2002, esta colegiatura entiende que su solicitud lleva implícita la de liquidar la proporcionalidad del 75%, para cuyo efecto se tomara el valor indexado hallado de $976.920.46, que calculado sobre los 13 años y 18 días de servicio prestados por el actor conforme se desprende de la documental de folio 20 y ratificado por el apelante a folio 494, corresponde al porcentaje del 48.93%, equivalente a la suma $478.007, suma a la que corresponde la pensión deprecada y a la cual se deberá ajustar la entidad teniendo en cuenta los valores que por este concepto haya pagado».

Por lo anterior, a juicio de la Sala es evidente la equivocación en que incurrió el juez de segundo grado, pues de manera errónea y contrario a la Resolución 0115 de 1991, que reposa en el expediente a folio 18, liquidó nuevamente el porcentaje del 48.93% a la suma indexada, sin tener en cuenta que al momento del reconocimiento de prestación, esa operación ya la había efectuado la entidad demandada, lo que conlleva una evidente vulneración de los derechos fundamentales invocados, y permite concluir la existencia de un defecto factico que habilita la intervención del juez constitucional.

Cumple aclarar que pese a no haberse planteado el recurso extraordinario de casación, circunstancia que, en principio, daría al traste con la solicitud de amparo, dado el carácter residual que le es propio a este mecanismo excepcional, habrá de decirse por la Corte que tal exigencia no es absoluta, por ser sabido que en circunstancias particulares, como ocurre en este caso ante la existencia de un error ostensible, flagrante y manifiesto por parte del Tribunal accionado, lo que abre paso a la intervención del juez de tutela ante la evidente transgresión de las garantías constitucionales del accionante a la seguridad social y al mínimo vital.

Superada dicha circunstancia, se accederá a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, disponiéndose dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2010 para que, en su lugar, en un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, dicte una nueva, teniendo en cuenta las precisiones anteriormente expuestas, lo que en todo caso, habilita la posibilidad a las partes de interponer los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocador por de FEDERICO LEONEL LEÓN SABOGAL, de conformidad a las razones que anteceden.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2010, para que en un término no mayor de diez (10) días, una vez reciba el expediente dicte una nueva, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00