CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84417 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7002-2019 Radicación n.° 84417 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso NELSON ANDRÉS ESCALONA OROZCO contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA DE DESCONGESTIÓN DE LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES NELSON ANDRÉS ESCALONA OROZCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que la Comisión Colombiana de Juristas presentó solicitud de restitución y formalización de tierras a favor de Joaquín González Hinojosa, Ena Mercedes Daza Ochoa, Manuel Joaquín González Oñate, Juan José, Rosario Elena, Carlos José, Aleida y Wildon Enrique Daza González, con fundamento en que el predio denominado «Las Nubes», había sido adquirido por Beltrán Manuel Hinojosa Arias, quien fuera pariente de los petentes, a través de fallo de prescripción adquisitiva de dominio.
Expuso que se constituyó como opositor dentro del asunto, al igual que Teodora Mercedes Daza de Sequeda, Roberto y Humberto Sierra Gutiérrez, Bancolombia S.A., Eduardo José Ustariz Arismendi y Hugues de Jesús Pimienta Morales. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, autoridad que admitió la demanda y corrió el respectivo traslado, oportunidad dentro de la cual se opuso de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó «ostento la condición de víctima de un despojo jurídico», «temeridad y mala fe», «despojo jurídico como consecuencia de una venta forzada» y «seguridad jurídica en las decisiones judiciales adoptadas».
Refirió que, además, solicitó el amparo a su derecho a la restitución de tierras y alegó que en el caso no existía claridad en relación con el vínculo de los solicitantes con el predio «Las Nubes» ni de su condición de víctimas de desplazamiento forzado. De conformidad con la petición de Nelson Andrés Escalona Orozco, el despacho profirió auto de 21 de enero de 2016 a través del cual acumuló su solicitud a la de restitución de tierras presentada por la Comisión Colombiana de Juristas y suspendió el proceso hasta tanto la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar decidiera de fondo la inclusión en el Registro Único de Tierras Despojadas interpuesta por el aquí tutelante.
Precisó que en proveído de 29 de febrero de 2016, el juzgado reanudó el proceso, comoquiera que la Resolución RE 00111 de 27 de enero de 2016 mediante la cual se negó la inclusión al registro en mención, se encontraba ejecutoriada. Expuso que la autoridad judicial remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, Colegiado que en sentencia de 27 de julio de 2018 desestimó las oposiciones, negó el reconocimiento de compensación dinerario al accionante, amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y ordenó la entrega del inmueble «Las Nubes».
Precisó que Beltrán Manuel Hinojosa Arias falleció el 6 de diciembre de 1991 y que dejó un testamento en el que Nelson Escalona Martínez –abuelo del tutelante-, fungía como su heredero. Alegó que el Tribunal no analizó su oposición dentro del proceso y que fundamentó su decisión en que no había sido inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, argumento que, en su sentir, vulneró sus prerrogativas constitucionales, pues la condición de víctima no está condicionada a la expedición de un acto administrativo.
Así las cosas, solicitó el amparo de sus garantías y, en consecuencia, se ordene al Tribunal reconocer a su favor y de su abuela «Rosario Arregoces de Escalona» el derecho que le asiste a la restitución de tierras. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes o terceros interesados dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Agencia Nacional de Tierras y la Policía Nacional alegaron falta de legitimación por pasiva, toda vez que los reparos del accionante se dirigen contra el Tribunal.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena solicitó se declare improcedente el amparo y precisó que la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente es un requisito esencial para acceder a la etapa judicial a su favor, de conformidad con lo establecido en el inciso 5.° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Expuso que si el interés del accionante era que lo reconocieran como víctima, lo propio debió ser que interpusiera recurso de reposición y/o apelación contra la resolución que le negó dicha calidad, aunado a que cuenta con el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar dicho acto administrativo. Igualmente, puso de presente que el amparo carece del presupuesto de inmediatez, por cuanto desde la ejecutoria de la sentencia -30 de agosto de 2018- y la presentación del amparo -8 de marzo de 2019- transcurrieron más de 6 meses.
En todo caso, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante, pues en la sentencia se realizó una debida valoración de las pruebas. La Procuraduría Veintidós de Restitución de Tierras indicó las actuaciones que se han realizado en el proceso objeto del amparo y solicitó que se negara el mismo. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar explicó que efectuó la etapa instructiva de la solicitud de la restitución mencionada, respetando las garantías procesales de todos los intervinientes y requirió la desvinculación al trámite de tutela por falta de legitimación por pasiva.
La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despejadas relató los trámites que se adelantaron en este asunto, determinó que no actuó en representación de las víctimas, toda vez que la defensa de los intereses de estas la asumió la Comisión Colombiana de Juristas y concluyó la improcedencia de la acción de tutela al considerar que contra la sentencia del Tribunal, el petente cuenta con otros mecanismos como la revisión. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas destacó que para acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, es requisito indispensable presentar declaración ante el Ministerio Público y estar inscrito en el Registro Único de Víctimas, condición que no cumple el accionante.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó que no tiene injerencia alguna frente al caso de Nelson Escalona Orozco. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva y precisó que el amparo resultaba improcedente, comoquiera que «no se esboza siquiera sumariamente las fallas estructurales de la decisión que se controvierte».
La Comisión Colombiana de Juristas se opuso a la tutela y resaltó que la sentencia del Tribunal se adecuó a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, que el juez colegiado no tenía competencia para la inclusión del promotor en el registro y que, además, si este no se encontraba conforme con la negativa a su inscripción, debió interponer recurso de reposición y, una vez agotada la vía gubernativa, de ser necesario, presentar la correspondiente nulidad y restablecimiento del derecho, según artículo 2.15.1.6.7. del Decreto 1071 de 2015.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 20 de marzo de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión que puso fin a la discusión no resultaba arbitraria o manifiestamente contra a la ley, máxime que el accionante no adujo los motivos que justificaran su actuar desinteresado frente al trámite administrativo que definió su situación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, tal y como consta a folios 383 y 384 del cuaderno principal, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial y destaca que en proceso judicial «se encuentran todos los elementos materiales probatorios que desvirtúan la negativa» a la inscripción en el registro.
Igualmente, precisa que la acción de tutela también se dirige contra la resolución RE 00111 de 27 de enero de 2016 a través de la cual se negó la inclusión al Registro Único de Tierras Despojadas. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte esta Corporación que la inconformidad del accionante se dirige contra la sentencia de 27 de julio de 2018, a través de la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, entre otras cosas, desestimó su oposición, y contrala resolución RE 00111 de 27 de enero de 2016 en la que la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Cesar, Guajira negó la inclusión al Registro Único de Tierras Despojadas.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la decisión enjuiciada se evidencia que no hay nada que censurarle al Tribunal, en tanto su proveído estuvo fundamentado en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en la libre formación del convencimiento de los juzgadores y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.
En efecto, en la determinación que puso fin a la discusión, esto es, la providencia de 27 de julio de 2018, el juez colegiado determinó que Nelson Andrés Escalona Orozco en la oposición pretendía que se le reconociera como víctima de despojo del predio «Las Nubes»; sin embargo, estimó que no podía hacer valoración alguna, comoquiera que este no se encontraba inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, lo cual es un «requisito esencial que se consagra como de procedibilidad para acceder a la etapa judicial a su favor y por ende acobijarlo con la decisión favorable».
En consecuencia, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se revoque la decisión adoptada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras, esto es, el inciso 5.° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual establece que «La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo».
Luego, para esta Colegiatura los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la actor, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
En lo atinente a la resolución RE 00111 de 27 de enero de 2016, el amparo tampoco tiene vocación por cuanto no se cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. Así, si el tutelante no se encontraba de acuerdo con dicho acto administrativo, lo propio debió ser que presentara el respectivo recurso de reposición y, eventualmente, el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no que guardara silencio tal y como sucedió, lo que devela un actuar incurioso de su parte, por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del medio ordinario, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de conocimiento. Aunado frente al presupuesto de inmediatez, encuentra esta Sala que el término transcurrido entre el acto administrativo -27 de enero de 2016- y la interposición de la presente acción -4 de marzo de 2019-, es de más de 37 meses; luego, se verifica la extemporaneidad de la presente acción, pues supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente de este requisito ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.
Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15