CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84383 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7000-2019 Radicación n.° 84383 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SANDRA LILIANA CANDÍA GARZÓN y LUIS CARLOS MARROQUÍN CARRILLO contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES SANDRA LILIANA CANDÍA GARZÓN y LUIS CARLOS MARROQUÍN CARRILLO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, manifestó la parte accionante que promovió proceso de pago por consignación contra Nohora, Luis Alberto, José Jesús y Uriel Quiroga León, del cual conoció el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto de 29 de agosto de 2018 inadmitió el libelo introductorio con el propósito de que se aportara conciliación extrajudicial que comprendiera a todos los demandados.
Adujo que, posteriormente, la autoridad judicial profirió providencia de 27 de septiembre de 2018 a través de la cual rechazó la demanda, al estimar que los demandantes no habían subsanado la falencia reseñada en la inadmisión. Inconforme con la anterior decisión, los accionantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio apelación. Refirió que el juzgado en determinación de 11 de enero de 2019 dejó incólume el proveído recurrido y concedió la alzada.
Señaló que el 14 de febrero de 2019 aportó al proceso «ACTA de la Audiencia de Conciliación de fecha de veintidós (22) del Mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019)», diligencia a la que comparecieron «Sandra Liliana Candía Garzón, Luis Carlos Marroquín Carrillo y Luis Alberto Quiroga León «en su calidad de GUARDADOR y representante legal de sus hermanos JOSÉ JESÚS QUIROGA LEÓN y URIEL QUIROGA LEÓN».
Indicó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 7 de marzo de 2019 confirmó la decisión del a quo. Destacó que su apoderado explicó en el escrito de subsanación de la demanda que en la audiencia de conciliación de 27 de febrero de 2017, Luis Alberto Quiroga León compareció en nombre propio y como guardador de sus hermanos José Jesús y Uriel Quiroga León, y que, en todo caso, en la inadmisión no se requirió que se adjuntara la prueba que acreditara tal calidad o la incapacidad de estos, razón por la cual el Tribunal no podía hacer esa exigencia. Alegó que el artículo 167 del Código General del Proceso consagra que se puede distribuir la carga de la prueba, de suerte que el demandado debió ser el llamado a aportar la documentación referenciada, por cuanto se encontraba en una situación más favorable frente a esta.
Explicó que si bien el juez colegiado indicó que Nohora Quiroga León no fue convocada en la última conciliación, lo cierto es que esta sí había sido llamada a la diligencia de 27 de febrero de 2017. Así las cosas, se infiere del confuso escrito que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el proveído de 7 de marzo de 2019 y, en su lugar, se revoque la decisión del a quo y se admita la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá expuso que en la correspondiente oportunidad resolvió el recurso de apelación propuesto contra el auto que rechazó la demanda y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia. El Juzgado Treinta y Nueve del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del asunto criticado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 28 de marzo de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que no se advertía que la providencia censurada fuera antojadiza, caprichosa o subjetiva. Igualmente, precisó «la falencia detectada en primer grado, fue repetida en el intento subsanatorio hecho tardíamente ante el Tribunal».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 45 al 51 del cuaderno principal, el apoderado judicial de la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de los recurrentes se remite, principalmente, a que el Tribunal en el auto de 7 de marzo de 2019 confirmó la decisión de 27 de septiembre de 2018 mediante la cual el juzgado rechazó la demanda, al estimar que no se había subsanado, pues no aportaron el agotamiento de la conciliación extrajudicial con todos los demandados.
Sin embargo, revisada la documental obrante en el plenario, se advierte que la providencia del juez colegiado es razonable. En efecto, el Tribunal concluyó que no se subsanó la falencia descrita en la inadmisión de la demanda, comoquiera que: (…) el interesado no acreditó que hubiere convocado a los demandados a la audiencia de conciliación surtida el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, así como tampoco advirtió de la constancia visible a folio 51 del plenario que la citación del señor Luis Alberto Quiroga León se hubiere realizado en nombre propio y en representación de sus hermanos de quienes tampoco obra prueba de su impedimento o incapacidad.
Prontamente se avizora la improsperidad de la censura elevada contra el auto que rechazó la demanda, pues, de analizar el escrito de subsanación se verificó que no se corrigió la falencia señalada por el juzgador de conocimiento, la cual no puede ser convalidada con el solo dicho del interesado, de manera que al no haberse allegado el acto de posesión del que se afirma obra en calidad de guardián de los señores José de Jesús y Uriel Quiroga León, ni haberse acreditado que los mismos se encontraban en incapacidad permite que al desobedecerse el auto de inadmisión, sea correcto el rechazo de la acción. De conformidad con lo relatado, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque el proveído citado, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente se adelantó con el estudio de las normas aplicables al caso y con la percepción razonable del colegiado convocado.
Así, advierte esta Colegiatura que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la parte interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2