Micelio
STL700-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02313-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL700-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02313-00 Acta extraordinaria n.°3 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que, a través de apoderado, MARTINA LOZANO CÓRDOBA interpone contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y el DISTRITO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES La actora promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral a fin de que se reajustara la pensión de jubilación que el Distrito de Buenaventura le reconoció a su fallecido padre José Raúl Lozano y que luego fue sustituida a su progenitora Lilia Inés Córdoba Acosta, también fallecida, así como las prestaciones sociales causadas con base en los factores salariales convencionales que la entidad aplicó «muy por debajo de su real valor» y «otros emolumentos, dejados de devengar durante el último año de servicio», más la indemnización moratoria prevista en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949.

Indica que, al surtir el trámite correspondiente, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura vinculó a la Procuradora 28 Judicial II de Asuntos Laborales de Cali y la notificó debidamente; sin embargo, solo hasta el 12 de agosto de 2024, esto es, 4 meses y 21 días después, dicha entidad contestó la demanda y formuló la excepción de prescripción, de modo que era evidentemente extemporánea.

Afirma que, pese a ello, en audiencia de 21 de agosto siguiente el juez decidió «aceptar la intervención». Señala que en el mismo acto presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión, no obstante, la autoridad no repuso y rechazó por improcedente la alzada. Expone que interpuso reposición y queja, pero el juez mantuvo su proveído y remitió el expediente al Tribunal para que surtiera el recurso subsidiario.

Afirma que a través de auto de 11 de octubre de 2024, el Tribunal accionado declaró bien denegada la referida apelación interpuesta contra el auto de 21 de agosto de 2024 que aceptó la intervención del Ministerio Público. Considera que esta decisión es arbitraria, configura una irregularidad procesal y tiene incidencia directa y decisiva pues implicó que el proceso siguiera su curso sin observarse sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Además, argumenta que la excepción de prescripción está condicionada a que se presente en la debida oportunidad procesal y no en cualquier tiempo, pues ello desnaturalizaría el medio exceptivo. Agrega que el Ministerio Público «no envió el mismo escrito que corresponde a la contestación de la demanda», como lo exige el inciso 1.º del artículo 3.º del Decreto 806 de 2020, «hoy Ley 2213 de 2022», y que tampoco se le corrió traslado de esa intervención para que presentara oposición al respecto.

Destaca que actualmente el proceso está en el Tribunal pendiente de resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2024. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se revoque el auto interlocutorio de 11 de octubre de 2024 referido y, en su lugar, se ordene al Tribunal a que en un término prudencial «resuelva de nuevo la irregularidad planteada en el recurso de reposición y en subsidio de apelación» que formuló. La acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2024, y a través de auto de 13 de igual mes se admitió, se corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, al considerar que no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la accionante y que las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado han sido diligentes. La magistrada ponente allegó el link del expediente e indicó que las actuaciones al interior del proceso no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante toda vez que las decisiones se apegaron a la jurisprudencia y normatividad del caso.

La Procuradora 28 Judicial II Asuntos del Trabajo y Seguridad Social Cali solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la accionante. El jefe de la oficina jurídica de la alcaldía de Buenaventura solicitó se desvincule de la acción de tutela, toda vez que carece de legitimación por pasiva.

Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante solicita que se deje sin efecto el auto de 11 de octubre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió, a través del cual declaró bien denegada la apelación que aquella interpuso contra el auto de 21 de agosto de 2024 que emitió el Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en lo concerniente a que aceptó la intervención del Ministerio Público y su contestación de la demanda.

Ahora, al respecto la accionante en realidad no cuestiona los argumentos que llevaron al Tribunal a declarar bien denegada la alzada, sino que se centra en insistir que aquel debió decidir la apelación que interpuso contra el auto de 21 de agosto de 2024 y, en esa medida, resuelva de fondo si dicha intervención ministerial ha debido aceptarse o no. Delimitado el problema jurídico constitucional, se advierte que en el auto de 11 de octubre de 2024 el Tribunal destacó que la recurrente en queja «no esgrime ningún argumento tendiente a atacar el auto 512 del 21 de agosto de 2024, que negó el recurso de apelación, sino que su argumento se centra en atacar la legalidad» de la decisión que determinó aceptar la intervención del Ministerio Público.

En todo caso, el Tribunal transcribió el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y consideró que «la decisión No. 511 del 21 de agosto de 2024 no es susceptible del recurso de apelación, pues, no está enlistado en la norma transcrita», de modo que declaró bien denegada la alzada. Así, se tiene que el Tribunal accionado motivó su decisión en la norma que regula el asunto y su aplicación no configura un criterio arbitrario o caprichoso, ni lesivo de las garantías fundamentales invocadas, pues efectivamente el referido precepto legal prevé que son apelables los autos que rechazan la intervención de un tercero o no dan por contestada su demanda, pero no aquellos que aceptan la intervención a fin de darle trámite a la defensa y excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

En ese orden de ideas, carece de sustento la petición de la tutela dirigida a que el Tribunal resuelva en sede de alzada «la irregularidad planteada en el recurso de reposición y en subsidio de apelación» que formuló la accionante, pues, se reitera, el argumento que la autoridad accionada esbozó para declarar bien denegado el recurso de apelación y, en consecuencia, abstenerse de habilitar un análisis de fondo de dicho recurso de alzada es razonable, al margen de que se pueda compartir o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por último, en cuanto al cuestionamiento de la accionante relativo a que no se le corrió traslado de la intervención que realizó el Ministerio Público en el proceso objetado, lo que considera necesario para tener la posibilidad, si así lo estima conveniente, de oponerse al respecto, aquella no indicó si fue un aspecto que puso en conocimiento del juez natural y mucho menos si el Tribunal tomó una decisión sobre el particular, cuya intervención judicial es la que habilita por principio la competencia funcional de esta Corte en materia de tutela.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR 9