CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73362 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL700-2024 Radicación n.° 73362 Acta 1 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA AUXILIADORA ROMERO CARBONELL, SARA CRISTINA ESPINOSA MORALES, RAÚL ALBERTO ESPINOSA RODRÍGUEZ, MARÍA JOSÉ ROMERO CARBONELL, JUAN CAMILO GARRIDO VIVES, GIRLEZA RODRÍGUEZ GÓMEZ, MARÍA LUISA RADA VIVES, AMIRA ROSA ARIAS LINDO, MARTHA CECILIA LADINO PERTUZ, LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ PEÑÓN, JUAN CARLOS ESCARRAGA POLO, AMARILYS DE JESÚS DE LUQUE YEPES, EDUARDO ENRIQUE VARGAS RAPELO, RUBÉN DARÍO PALACIO MENDOZA, HODACIR ENRIQUE DE LEÓN CUAO, MARÍA VICTORIA CUAO ARIAS, LUIS EDUARDO MAYA CORTÉS, MANUELA DELFINA PANTOJA IGLESIAS, SHIRLEY DEL CARMEN CORREA MEZA, JENNIFER BRITO ECHEVERRY, JADER ALFONSO MARTÍNEZ LÓPEZ, SULEIDY FABRINA AMAYA GONZÁLEZ, JORGE JOAQUÍN MONTÉS CADAVID, STEFANY HERNÁNDEZ DANGOND, HERMINIA ESTHER GARCÍA TORRES, DAYANA MARCELA OLIVERO ORTIZ, PAOLA ANDREA PEÑARANDA LOBO, MARCY LUZ ORTIZ RIASCOS, EZEQUIEL ALFONSO MEJÍA MOLINA, EDUARDO ENRIQUE SABOGAL BARRAGÁN, GABRIEL GUSTAVO ESCOBAR JIMÉNEZ, JOAQUÍN EDUARDO DOMÍNGUEZ BENJUMEA, YANG PAUL DOMÍNGUEZ MONTAÑO, NEYR EDUARDO DOMÍNGUEZ MONTAÑO, MARITZA DEL CARMEN MONTAÑO DE DOMÍNGUEZ, ANGIE VANESSA DELGADILLO GÓMEZ, ROGER EMIRO MERCADO LYONS, ALEJANDRA MERCEDES MAKACIO GÓMEZ, RENNY RENEY RODRÍGUEZ HERAZO, EDWIN ALFONSO BADILLO ÁVILA, YESITH DE JESÚS PEÑARANDA BARRAZA, JORGE ARMANDO NORIEGA ARCINIEGAS, DAVID DE JESÚS VERGARA GARMENDIZ, ANDREA CAROLINA OLIVERO ALVARES, MARLON MAURICIO MACHUCA MONROY, ALFREDO JOSÉ LÓPEZ MOLINA, DIANA PAOLA BARBOSA LADINO, DAVID RAFAEL PEREIRA ORTIZ, MICHELL VALENTINA CAMACHO PINEDA, JOSÉ QUEVEDO CANTILLO, ÓSCAR JAVIER ROMERO OVIEDO, TATIANA ISABEL SÁNCHEZ OVIEDO, LUCY YARLETH ARANGO ORDOÑEZ, KELLY JOHANA FERNÁNDEZ VILORIA, ALICIA DEL CARMEN GÓMEZ DE LA HOZ, GENIS ENRIQUE GONZÁLES ESCOBAR, DARWIN ESTIWAR GARCÍA ANAYA, BRIAN SANTIAGO MARQUEZ BARROS, MARVYS IRENE GARMENDIZ CORONADO, ANTONY YAMIT JARMA PEÑALOZA, VANESSA JOHANA ROVIRA NORIEGA, GERALDINE GARRIDO ARIAS, ELLENTH LILIANA RODRÍGUEZ POLO, JORGE DAVID RODRÍGUEZ CASTRO, JESÚS ALBERTO MURILLO GONZÁLEZ y NELSON ACEVEDO RUEDA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE SANTA MARTA -COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL, asunto que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a la demás partes e intervinientes en la acción constitucional radicado No. 2023-00280.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito inicial y de las documentales allegadas, se extrae que, el 29 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidatura de Carmen Patricia Caicedo para la Alcaldía de Santa Marta; producto de eso, la representante legal del movimiento Político Fuerza Ciudadana solicitó aceptar la inscripción como candidato a dicha municipalidad a Jorge Luis Agudelo Apreza, lo cual fue negado por la Registraduría de esa ciudad.
Ante dicha negativa, Javier José Yepes Conde, Martha Ladino Pertuz, Anselmo Gabriel Ahumada Linero, José Vicente Bonilla Paredes, Jorge Mario Bolaño Patiño, Stefanny Vanessa Fills Cerchar y Sara Cristina Espinoza Morales, coadyuvados por Jorge Agudelo Apreza presentaron diferentes acciones de tutela acumuladas al radicado 2023-00280, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordenar la inscripción de Agudelo Apreza como candidato.
Ese trámite constitucional correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante auto del 9 de octubre de 2023, concedió la medida provisional solicitada por el coadyuvante y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado de Civil «autorizar la inscripción del candidato del Partido Fuerza Ciudadana ». Posterior a ello, en providencia del 23 de octubre del mismo año, adicionada el 26 siguiente, la autoridad judicial accedió al amparo deprecado y, en virtud de ello, mantuvo vigente la medida provisional.
La anterior providencia fue impugnada; no obstante, entre tanto se surtía la alzada, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el partido político Fuerza Ciudadana inscribió a Jorge Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta para el periodo 2024-2027. En su momento, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de noviembre de 2023, revocó el fallo constitucional del 23 de octubre de 2023, adicionado el 26 siguiente y, en consecuencia, declaró la improcedencia del amparo pretendido; del mismo modo, levantó la medida provisional decretada y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En cumplimiento de la sentencia descrita, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta profirió auto n.º 03 del 24 de noviembre de 2023, en el que resolvió « Calificar como VOTOS NO MARCADOS los sufragios obtenidos por el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza ».
La parte accionante adujo que ello no era óbice para desconocer los resultados electorales del 29 de octubre de que daban cuenta los 85.616 votos depositados por la ciudadanía samaria -«mis representados incluidos»-. Máxime cuando la decisión judicial en ninguno de los apartes de sus consideraciones o parte resolutiva «indica que en efecto tales resultados electorales pierden relevancia jurídica, deben ser declarados como no marcados, nulos, o que el sentido de la Resolución adoptada por el Consejo Nacional Electoral, esto es, la N.º 15731 del 22 de noviembre de 2023, pierde relevancia jurídica», pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta ni la Registraduría Nacional del Estado Civil ni muchos menos a la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta u otra autoridad administrativa omitieron orden alguna para que no se tuvieran en cuenta los votos válidos de Jorge Agudelo Apreza.
Expuso que, en virtud de lo anterior, el 25 de noviembre de 2023, fue entregada a Carlos Pinedo Cuello por parte de la Organización Electoral la credencial que lo certificaba como Alcalde Distrital de Santa Marta, «desconociendo con ello, no sólo el derecho fundamental, sino la potestad constitucional y convencional a elegir que mis representados ejercieron durante el certamen electoral del día 29 de octubre de 2023 cuando Jorge Luis Agudelo Apreza obtuvo la mayor votación con 85.616 votos».
Así las cosas, la parte interesada rogó por la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, pidió ordenar a la Comisión Escrutadora Municipal que modifique el auto de No. 3 proferido el 24 de noviembre de 2023, mediante el cual resolvió «PRIMERO: CALIFICAR como VOTOS NO MARCADOS los sufragios obtenidos por el ciudadano JORGE LUIS AGUDELO APREZA, identificado con la Cédula de Ciudadanía N.º 7.630.664, en virtud de las consideraciones de esta providencia, en consecuencia» para, en su lugar, corregir el Acta E-26 correspondiente al escrutinio general de la Alcaldía Distrital de Santa Marta reconociendo como votos marcados los 85.616 guarismos depositados en favor de Jorge Luis Agudelo Apreza.
Y, producto de lo anterior, ordenar a la Organización Electoral, en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta, la entrega de credencial como Alcalde Distrital de Santa Marta al ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, mediante auto de 13 de diciembre de 2023, remitió el asunto a esta Corporación, tras indicar que de los hechos narrados se advertía que también la tutela iba encaminada a cuestionar la decisión del Tribunal de esa ciudad, por la que con ocasión a ella, se expidió el acto administrativo que se criticaba.
Mediante proveído de 17 de enero de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Consejo Nacional Electoral hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite que se reprochaba y dijo que existían otros mecanismos para agotar; además que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró derecho fundamental alguno. De ahí que se negara el amparo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta aportó link del proceso de tutela mencionado. La Registraduría Nacional del Estado Civil, después de hacer un recuento de lo acontecido en el trámite electoral, dijo que no se cumplía con el requisito de residualidad, toda vez que se tenía el medio de control de nulidad electoral.
Que no violentó garantía alguna, por lo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. La Representante del Partido Político Fuerza ciudadana hizo un relato de lo acontecido en la tutela bajo radicado 2023-00280 y dijo que en ningún momento el fallo había ordenado a la Comisión Escrutadora no tener como validos los votos de Jorge Apreza, sino que «iba encaminado a permitir la participación de nuestro candidato a lo comicios electorales».
Que hubo afectación al principio de confianza legítima, por lo que solicitó conceder el amparo. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta relacionó las actuaciones adelantadas en el trámite de tutela objetado. II. CONSIDERACIONES Esta Corporación conoce a prevención el presente medio excepcional, teniendo en cuenta que el asunto fue enviado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la parte actora.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión estos le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el presente caso, se cuestiona el auto proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta de 24 de noviembre de 2023, mediante el cual tuvo como «votos no marcados» los del candidato Jorge Agudelo Apreza a la Alcaldía de esa ciudad. Y pide ordenar a las autoridades denunciadas que hagan la entrega de la credencial como Alcalde Distrital de Santa Marta al ciudadano arriba mencionado.
Sea lo primero advertir que revisados los documentos allegados con el escrito de tutela se encuentra el certificado electoral que demuestra que los accionantes participaron en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023 en la ciudad de Santa Marta. Ahora, frente a este aspecto, en providencia CC T-516-2014, reiterada en la sentencia CC T-066-2015 y más recientemente en CC SU-213-2022 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional refirió: Tratándose de acciones de tutela orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva, la Corte ha sostenido que, para verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, es necesario acreditar dos condiciones: i) que el peticionario haya ejercido el derecho al voto, «sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó» y ii) en el caso de que se trate de la elección de autoridades locales, que ese derecho se haya ejercido en la circunscripción electoral correspondiente (resalta la Sala).
De ahí que, solo el que demuestre que participó en la jornada electoral, está legitimado para censurar las decisiones que se emitan con ocasión a ella, pues quien no votó, no puede alegar como desconocido su derecho fundamental. De lo descrito, se evidencia que los accionantes cuentan con legitimación en la causa para censurar la decisión que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta emitió el 24 de noviembre de 2023; no obstante, se advierte, que desconocen el requisito de subsidiariedad, en la medida que cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, los promotores tienen a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, que puede ser presentado contra la decisión que hoy se cuestiona; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo emplearan, ni de razones válidas que la han llevado a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la parte activa ha decidido no emplear el mecanismo correspondiente por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, pues precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00