CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83455 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6999-2019 Radicación n.° 83455 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ALBERSON DÍAZ BERNAL, INGRID JULIET RODRÍGUEZ ORJUELA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, contra el fallo proferido el 17 de enero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta ALBERSON DÍAZ BERNAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES ALBERSON DÍAZ BERNAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, TRABAJO y SALUD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que desde junio de 2017 está nombrado en propiedad en el cargo de oficial mayor en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y que antes estaba vinculado en el Tribunal de Bogotá. Expuso que el 7 de septiembre de 2018, solicitó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial concepto favorable sobre su traslado a Bogotá, como servidor de carrera, debido a problemas de salud física y mental, y con el propósito de reconstruir su relación familiar.
Igualmente, requirió información sobre las vacantes definitivas de plazas similares a la suya y que se tuviera en cuenta la publicación de estas para desatar su reclamación. Informó que el 1.° de octubre de 2018, sin estar resuelto su pedimento, se ofertaron las plazas de oficial mayor de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo que, en su sentir es contrario a la Ley 270 de 1996, por cuanto su situación debió definirse previamente.
Manifestó que el 4 de octubre de 2018 reiteró su solicitud; no obstante, no se dio respuesta y que el 18 del mismo mes y año, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá elaboró la lista de elegibles para diversos cargos vacantes y la remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que dicha corporación realizara los nombramientos.
Puntualizó que el 19 de noviembre de 2018, le notificaron las resoluciones CJO18-4158 y CJO18-4159 de 22 de octubre de 2018, a través de las cuales se emitieron conceptos desfavorables a su solicitud de traslado, al estimar que pese a que cumplía con los presupuestos por su situación de salud y la calidad de servidor de carrera, la petición se presentó en septiembre y que dentro de ese mes específico, la vacante del cargo de oficial mayor de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «no [había] sido publicada»; en consecuencia, no se satisfacían los requisitos previstos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
Inconforme con las decisiones, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin que a la fecha se haya logrado la definición de los mismos. Alegó que la posesión de alguno de los concursantes en la plaza pretendida, le genera un perjuicio irremediable, por cuanto no podrá cambiar su lugar de trabajo. Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el artículo 1.° del Acuerdo CSJBTA18-97 del 18 de octubre de 2018 «en lo que corresponde a la lista de aspirantes que remitió el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que con ellos se provea el cargo ofertado de OFICIAL MAYOR para la vacante definitiva en la Secretaría Laboral del Tribunal Superior» de esa ciudad y se ordene dar trámite a su solicitud de traslado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a lo terceros interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 17 de enero de 2019, mediante la cual concedió el amparo deprecado.
En desacuerdo con esta determinación el accionante y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la impugnaron. No obstante, esta Sala en auto de 6 de marzo de 2019 declaró la nulidad de todo lo actuado al estimar que de la documental obrante no se evidencia «que se haya vinculado efectivamente al trámite constitucional a las personas que hacían parte de la lista de elegibles ni mucho menos a Ingrid Juliet Rodríguez Orjuela, quien fue nombrada en propiedad para el cargo de oficial mayor de la referida corporación».
En cumplimiento de la providencia de 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió nuevamente la acción de tutela y mediante oficio OSSCC-T No. 6044 de 21 de marzo de 2019 requirió a la Unidad de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de que notificara a los integrantes de la lista de aspirantes. Dentro del término de traslado, la Unidad de Carrera Judicial se opuso al amparo por considerar que es ajena a los reproches alegados, pues no expidió la lista de elegibles para el cargo pretendido y que, en todo caso, el accionante no cumplía con los presupuestos para el traslado, toda vez que en septiembre de 2018 –mes en el que se elevó la solicitud- no se publicaron vacantes.
Precisó que la petición de 4 de octubre de 2018 no se puede entender como un nuevo requerimiento, pues en esa oportunidad lo que solicitó fue información sobre el traslado de septiembre de 2018. El Tribunal señaló que no tenía conocimiento sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, comoquiera que las solicitudes no fueron elevadas ante esa corporación. Destacó la designación de quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles.
Ingrid Juliet Rodríguez Orjuela puntualizó que cuenta con un derecho adquirido y que goza de estabilidad laboral reforzada, por cuanto fue diagnosticada de «CARCINOMA TRIPLE NEGATIVO» en mama derecha, con metástasis en pulmones y glándula suprarrenal por el gen BCRA1, razón por la cual se encuentra en proceso de quimioterapia semanal en la Clínica del Country, aunado a que padece una «FALLA CARDIACA».
Para tales efectos, allegó la resolución de nombramiento y la historia médica. Juan Fernando Escobar Castaño explicó que se encuentra desempeñando el cargo de oficial mayor del Tribunal de Bogotá en propiedad, y que su nombramiento se dio con anterioridad a la petición de traslado. Finalmente, el juez constitucional concedió el amparo a través de fallo de tutela de 29 de marzo de 2019, al considerar que: resulta contradictorio desestimar el traslado exigido el 7 de septiembre y 4 de octubre de 2018, a través de las resoluciones del 22 de ese último mes y año, por ausencia de publicación de las vacantes definitivas de Oficial Mayor en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando las mismas se presentaron como “opción de sede” para los integrantes de la lista de elegibles de la Convocatoria N° 3, desde el 1° de octubre de 2018.
(…) Si bien, en principio, esta súplica no procedería para cuestionar actos administrativos, máxime si se cuenta con los medios de control insertos en la Ley 1437 de 2011 y con recursos ordinarios, de manera excepcional se ha aceptado la procedencia de este mecanismo cuando, como ahora, tales instrumentos no son eficaces e idóneos para conjurar la vulneración evidenciada, pues la tardanza en su definición deja en incertidumbre no solo al censor sino a los aspirantes del listado de elegibles remitido al tribunal.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha advertido la pertinencia de esta súplica en casos como el presente, donde se pueden menoscabar los derechos de servidores judiciales, pues “(…) la acción de tutela proporciona una solución más integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección inmediata y definitiva(…)”.
Así las cosas, dejó sin efecto las resoluciones de 22 de octubre de 2018 y le ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial estudiar «nuevamente, la solicitud de traslado realizada por el tutelante, teniendo en cuenta la publicación de las vacantes de Oficial Mayor del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 1.° de octubre anterior y la petición que en ese sentido reiteró el accionante el día 4 de ese mes y año».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura e Ingrid Juliet Rodríguez Orjuela, la impugnaron. Afirma el promotor que es necesario adicionar el fallo de la Sala de Casación Civil frente a las demás entidades acusadas, en el sentido de dejar sin efecto «las actuaciones administrativas posteriores a esta fecha (1 de octubre del año 2018), que con relación al cargo, del cual se predica el traslado, se hayan efectuado por las distintas entidades», incluyendo el Acuerdo CSJBTA18-97 de 18 de octubre de 2018 y los efectos del mismo.
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no realizó alguna argumentación al respecto. Ingrid Juliet Rodríguez Orjuela impugnó el fallo «únicamente en lo que atañe al análisis del traslado teniendo en cuenta las vacantes ofertadas en octubre de 2018, para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá» y reiteró que tiene un derecho adquirido y que goza de estabilidad laboral reforzada.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De este modo, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las prerrogativas de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ahora bien, en el sub judice la protección deprecada tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora con las resoluciones de 22 de octubre de 2018 a través de las cuales la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado por motivos de salud presentada por el aquí accionante en septiembre de 2018 y reiterada el 4 de octubre de 2018, al considerar que dicha vacante no fue publicada «durante el mes de septiembre del presente año», de suerte que «no se cumple con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017».
De cara a lo explicado, tal y como resolvió el juez constitucional de primera instancia, habrá de concederse el amparo al derecho de petición y debido proceso, comoquiera que la Unidad convocada incurrió en defecto procedimental, por «exceso ritual manifiesto». Al respecto, la Corte Constitucional ha definido que este se da cuando: ( ) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”.
Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales» (Sentencias T-429/2011, T-264/2009, C-029/1995 y T-1091/2008).
Lo expuesto, permite evidenciar sin mucho esfuerzo, que la razón de la tutelada para negar el traslado, esto es, que el promotor lo solicitó en un mes dentro del cual no se publicaron vacantes, resulta excesiva y desproporcionada, más aún que el dictamen médico aportado por el empleado no fue objeto de discusión. De tal suerte que aunque las formas constituyen un elemento esencial del derecho procesal, estas no pueden convertirse en un obstáculo para efectivizar los derechos sustantivos.
En efecto, se advierte que la accionada no tuvo en cuenta que si bien la solicitud primigenia de traslado por razones de salud data de 7 de septiembre de 2018, lo cierto es que el 4 de octubre de 2018, luego de enterarse de la publicación de plazas y sin que se le hubiera resuelto su situación, el tutelante insistió en dicha petición, para lo cual remitió el respectivo listado de vacantes.
En consecuencia, exigirle al promotor que presentara mes a mes un escrito en el que expresamente señalara que es un nuevo requerimiento, constituye lo que la doctrina constitucional ha denominado como « exceso de ritual manifiesto », máxime que esa condición no la establece la normativa citada por la accionada en los actos administrativos, es decir, el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, pues lo dispuesto en su inciso 1.° del artículo décimo séptimo es que: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales, según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, salvo lo dispuesto en el artículo vigesimotercero del presente acuerdo que trata sobre la publicación de las vacantes en el mes de enero.
De lo anterior, es dable concluir que aun cuando la acción de tutela es prematura, por cuanto a la fecha no se han resuelto los recursos de reposición y apelación propuestos contra las resoluciones de 22 de octubre de 2018, lo cierto es que dada la flagrante violación al debido proceso y la condición de salud del convocante, resulta pertinente obviar tal exigencia, en tanto la Unidad de Carrera Judicial incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto.
Por último, no le asiste razón a la impugnante Ingrid Juliet Rodríguez Orjuela, comoquiera que no se vulneran los derechos adquiridos por ella ni su eventual estabilidad laboral reforzada, pues el amparo otorgado de ninguna manera definió las situación de las personas que están nombradas en propiedad, por cuanto la orden está dirigida exclusivamente a que se emita concepto sin exigir que la solicitud de traslado se realice dentro de un mes en que se publique la lista de vacantes.
En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13