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STL6997-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 797 de 2003

Radicación n.° 55584 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6997-2019 Radicación n.° 55584 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÓSCAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifiesta que el Banco de Bogotá, promovió en su contra demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá. Indica que el Juez de conocimiento, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia, el día 5 de marzo de 2019, la que fue aplazada ante su solicitud, por encontrarse incapacitado, misma que fue reprogramada para el 5 de marzo de igual año; que de igual forma, fue postergada para el 11 de marzo del mismo, ante su situación de salud.

Que su apoderado judicial, requirió nuevamente el aplazamiento por encontrarse incapacitado, siendo fijada la fecha para la audiencia el 22 de marzo de 2019, la cual se llevó a cabo, sin la comparecencia de su abogado, por cuanto fue hospitalizado de urgencia, lo que conllevó a que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, procediera a declarar la nulidad del fallo al corroborar la historia clínica de su apoderado.

Expone que el operador judicial, dispuso como nueva fecha para celebrar la audiencia, el 3 de abril de 2019, y que, aun cuando requirió su aplazamiento por encontrarse incapacitado, lo cierto es que la misma se llevó a cabo, sin la participación suya y de su procurador, lo que le impidió ejercer su derecho a «presentar alegatos de conclusión, [e] interponer el recurso de apelación».

Señala que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a fin de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en su favor, y que, pese a que mediante memorial de fecha 29 de abril del presente año, requirió la nulidad de la sentencia de primera instancia, con fundamento en el desconocimiento de «la supremacía de la norma constitucional, como es el derecho a la salud art. 49 C.N., sobre una norma procedimental».

Menciona que el 2 de mayo de 2019, la Sala Tribunal Superior de Buga, confirmó la decisión del A quo, que accedió al permiso para despedir, lo que en su criterio, desconoce sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que su «problema de salud, es delicado». Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, al interior del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, que en su contra propuso el Banco de Bogotá, y por ende, se ordene su reintegro al «cargo de supernumerario, sin que haya habido solución de continuidad de [su] contrato de trabajo, y pagar[le] los salarios y demás prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir desde la fecha del despido, ocurrido el 08 de mayo de 2019 y el pago de los aportes a seguridad social».

Mediante auto calendado de 16 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto el promotor del amparo, cuestiona la negativa del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, de aplazar la audiencia pública de juzgamiento, que se llevó a cabo el 3 de abril de 2019, por cuanto considera que tal medida era necesaria en tanto que como parte demandada dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, se encuentra en estado delicado de salud, lo que lo imposibilita para concurrir al estrado judicial accionado, ante las constantes incapacidades que le han sido expedidas; por ende, tal negativa y la posterior continuación del proceso que finalizó con la sentencia que accedió al permiso para despedir, y la confirmación de dicha decisión por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 2 de mayo de 2019, se constituye en la violación de sus prerrogativas constitucionales, en tanto que se le impidió ejercer su derecho a la defensa.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, toda vez que no se observa que las providencias proferidas en primer y segundo grado hayan sido caprichosas e inconsultas.

Al respecto, observa esta Colegiatura que el Tribunal de Buga, quien cerró el debate procesal en virtud de la sentencia del 2 de mayo de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante.

Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al realizar el estudio juicioso del asunto, respecto de la solicitud de nulidad propuesta por el señor Óscar González Castañeda, decidió rechazar de plano esta, en la misma sentencia, tras indicar que: Lo anterior denota que el operador jurídico de primer grado, en diferentes ocasiones accedió a la solicitud de aplazamiento elevada por el trabajador aforado; incluso fue decretada la nulidad de una de las diligencias realizadas por incapacidad de su apoderado judicial.

En este sentido encuentra la Sala que al señor Óscar González Castañeda se le ha garantizado su derecho de defensa y contradicción y ante la solicitud de un nuevo aplazamiento actuó debidamente el juez de instancia al realizar la audiencia, pues en todo caso el trabajador estaba representado por apoderado quien no asistió a la diligencia muy a pesar que no se había aceptado expresamente la solicitud de aplazamiento es decir era su deber concurrir a la diligencia y no lo hizo, y era en esa oportunidad donde podía presentar una solicitud de nulidad.

Además de lo anterior encuentra la Sala que la justificación (incapacidad) presentada por el abogado por el trabajador antes de la audiencia tenía el efecto de justificar la inasistencia del demandante a la diligencia y evitar la imposición de consecuencias procesales como adecuadamente lo tuvo en cuenta el juez de instancia pero de manera alguna exoneraba al abogado de la obligación legal de cumplir con sus deberes y menos lo facultaba una vez prelucida (sic) la audiencia a través de una solicitud extemporánea pretenda dejar sin valor lo actuado.

Para finalmente, en el estudio del problema jurídico sometido al grado jurisdiccional de consulta, determinar que se dio por demostrada la existencia de una justa causa para el despido del trabajador sindicalizado, pues advirtió que: Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido del artículo 113 del C.P.T. y de la S.S., le corresponde al empleador al momento de solicitar el permiso para despedir un trabajador amparado por fuero sindical indicar la justa causa.

En el presente asunto la entidad financiera invocó el reconocimiento de la pensión de vejez del demandado Óscar González Castañeda, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, lo cual fue comprobado mediante la respuesta emitida por parte de la entidad donde señaló que (…) mediante Resolución No. SUB 331006 del 27 de diciembre de 2018, prestación que se encuentra activa e ingresada en la nómina de pensionados en el mes de enero de 2019 (folio 64).

Aunado a lo anterior de acuerdo a lo consagrado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, [el] cual quedó condicionada por la sentencia C-1073 de 2003 de la Corte Constitucional, donde se determinó que además de la notificación del reconocimiento de la pensión, antes de dar por terminada la relación laboral, se notifique al pensionado su inclusión en la nómina de pensionados, al verificar, si en el presente asunto se ha cumplido con tal requisito, se constata dentro del CD que contiene el expediente administrativo fue aportada la notificación personal de la resolución que concede la pensión de vejez, suscrita por el señor González el día 27 de diciembre de 2018, y de igual manera tiene conocimiento de su inclusión en nómina de pensionados, toda vez que obra solicitud que radicó el día 15 de enero de 2019, donde solicita que a su pensión de vejez sea reconocida el incremento pensional por persona a cargo de que trata el Acuerdo 049 de 1990.

Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que el rechazo de plano por parte del Tribunal censurado, de la solicitud de nulidad elevada por el accionante, con fundamento en que se le impidió al actor ejercer el derecho a la defensa, al negarle el juez de primer grado, el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento por encontrarse incapacitado, tuvo sustento en que el señor González Castañeda, se encontraba asistido por abogado al interior del proceso especial de la referencia, quien debió concurrir a la audiencia a fin de velar por los intereses de su defendido, y por ende, la conducta repetitiva del demandado de presentar constantes incapacidades a fin de aplazar de forma permanente la audiencia de juzgamiento, tenía por objeto evitar las consecuencias jurídicas que se iban a presentar ante la prosperidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el Banco de Bogotá, y por ende, la respectiva autorización del permiso para despedir ante la justa causa para levantar el fuero sindical que ostentaba el demandado dado el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, y su inclusión en nómina, de lo cual tenía conocimiento el tutelante desde enero de 2019; razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11