CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 84585 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6996-2019 Radicación n.° 84585 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso UROMED SUCRE S.A.S contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2019, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Uromed Sucre S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, «a los Principios de acto propio, buena Fe, los de seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que presentó proceso ejecutivo singular contra el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., con el propósito de obtener el pago de unas facturas cambiarias, «por una obligación pendiente de cancelar por concepto de prestación de servicios médicos especializados integrales en el campo de la urología», para lo cual solicitó el embargo y secuestro de los bienes propiedad de la demandada.
Expuso que el conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito, quien mediante auto del 29 de junio de 2017, libró mandamiento de pago, y mediante proveído de 27 de julio de igual año, decretó el embargo y retención «de los dineros que la demandada en una tercera parte de las sumas de dinero que adeude o tenga o llegare a adeudarle a la ejecutada, por concepto de prestación de servicio de salud»; lo anterior con fundamento en que dichos recursos no tienen el carácter de inembargables de conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 594 del Código General del Proceso.
Indicó que en virtud del auto de fecha 21 de marzo de 2018, el operador judicial de primer grado, ordenó levantar la medida cautelar de embargo de la cuenta que se encuentra en el Banco de Occidente de Sincelejo, a nombre del demandado Hospital Universitario de Sincelejo, decisión que mantuvo, con proveído del 14 de junio de igual año, y que, fue confirmada el 19 de diciembre del mismo, por parte de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Alegó que el juez colegiado incurrió en defecto material y procedimental absoluto, comoquiera que estimó que la única excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, era el cobro de «obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia»; así mismo, que no tuvo en cuenta que la demandada es una entidad prestadora de salud, con naturaleza privada y no un ente territorial, razón por la cual, en su sentir, sus cuentas no están catalogadas como «maestras» para recibir ingresos de destinación específica; y finalmente que desconoció el precedente CSJ STC7397-2018, que en su criterio, guarda identidad frente al debate planteado.
Con fundamento en lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión de 19 de diciembre de 2018, y se ordene proferir un nuevo auto, en el que «no se desconozca en sus providencias los antecedentes jurisprudenciales fijados por las altas Cortes frente a las otras reglas excepciones al principio de inembargabilidad, a los dineros con destinación específica o del SGP omitiendo las consignadas en sentencias judiciales y títulos ejecutivos, cuando estos tiene como fuente alguna las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 31 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, manifestó que la providencia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, realizó un recuento procesal y refirió que los reparos de la sociedad accionante se dirigen contra el Tribunal. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 20 de febrero de 2018, denegó la presente acción de amparo, al considerar que la decisión cuestionada no luce arbitraria o caprichosa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito obrante a folios 99 a 109 del plenario, con similares argumentos a los de la acción de tutela. Agrega que la sentencia de la Sala de Casación Civil no se ajustó a los hechos, antecedentes y derechos invocados, pues determinó que la providencia cuestionada se adecuó a la jurisprudencia constitucional que rige este asunto, aunado a que desconoció el precedente judicial, es decir, la sentencia CSJ STC7397-2018.
Reitera que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta otras excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la recurrente se circunscribe principalmente, a que el operador judicial de segundo grado, mediante auto de 19 de diciembre de 2018, desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como el precedente judicial, CSJ STC7397-2018, en relación a la aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, en tanto que solo tuvo en cuenta las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial, razón por lo que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión proferida por la cuestionada Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y se ordene proferir un nuevo proveído.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que esta es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, toda vez que se advierte, que el auto del 19 de diciembre de 2018, en virtud del cual ratificó la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de igual ciudad, que dispuso el levantamiento de la medida cautelar inscrita que recae sobre las cuentas bancarias de la ejecutada, no se observa caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que la decisión del juez colegiado, tuvo sustento, en los conceptos dictados por las entidades encargadas de administrar y vigilar la destinación y uso de los recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como del análisis legal y jurisprudencial sobre los recursos que están protegidos por el principio de inembargabilidad, por lo que no se advierte que con su actuación haya vulnerado o quebrantado el derecho fundamental al debido proceso invocado por la sociedad quejosa.
Así, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, señaló frente al cuestionamiento endilgado al concepto emitido por el Ministerio de Salud y protección Social referente a la embargabilidad o inembargabilidad de los recursos que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1769 de 2015: Bajo este orden de ideas, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, como órgano rector del sector salud, tiene la dirección, orientación y conducción de dicho sector de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 1438 de 2011, siendo ésta la autoridad competente para certificar la embargabilidad o inembargabilidad de los recursos que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, por lo que no es del caso acceder a los pedimentos del ejecutante en lo que a este punto se refiere.
Así mismo, en cuanto a la configuración de la excepción del principio de inembargabilidad, determinó que de conformidad con lo reglado en el numeral 1º del artículo 594 del Código General del Proceso, el Decreto Ley 28 de 2009, la Ley 715 de 2001, los recursos que pertenecen al sistema de seguridad social tienen carácter inembargable, lo cual al analizarlo con las demás normas que regulan el asunto, junto con la jurisprudencia fijada en las sentencias CC- C-793 de 2002, CC C-566 de 2003, dicha inembargabilidad comporta una excepción en relación con las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, para lo cual expuso: Bajo esta línea de pensamiento, en lo que a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones - SGP se refiere, la Sala Civil-Familia-Laboral (en pleno) de este Tribunal, en Sesión de discusión del 25 de mayo de 2016, acogió que la única excepción vigente para la procedencia del embargo de recursos del Estado es cuando el crédito proviene de una sentencia judicial en firme que reconoce derechos laborales.
En este sentido, como quiera que la obligación perseguida en el caso de marras no proviene de una sentencia judicial que reconoce derechos laborales, sino de unas facturas de venta por la prestación de servicios de salud a favor del Hospital Universitario de Sincelejo, no es procedente la excepción al principio de inembargabilidad, encontrándose entonces ajustada a derecho la decisión cuestionada, y en consecuencia ésta será confirmada en todas sus partes.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Finalmente, debe indicarse que en lo atinente al alegado desconocimiento del precedente judicial, por parte de la sociedad actora, esto es, la sentencia CSJ STC7397-2018, advierte esta Sala que si bien es cierto que en dicho caso el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo al debido proceso, también lo es, que dicha decisión fue revocada por esta Sala de Casación Laboral mediante fallo CSJ STL11986-2018, al considerar que la providencia censurada se soportó en reglas mínimas de razonabilidad, tal como se señaló en la reciente sentencia CSJ STL3037-2019.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12