Radicación n.° 55460 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6994-2019 Radicación n.° 55460 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela que presenta la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –COMFAMILIAR DEL HUILA, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –COMFAMILIAR DEL HUILA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y «CONTRADICCIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relata la proponente que instauró demanda contra la Asociación de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Asotracomfah, con la finalidad que se ordenara su disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, en virtud del « abuso del derecho que se predica de la creación de sindicatos sucesivos integrados de manera constante, repetitiva y de mala fe por los mismos trabajadores de sindicatos ya existentes en Comfamiliar, con la finalidad de obtener una protección foral irregular».
Narra que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho que en sentencia de 19 de noviembre 2018 negó las pretensiones invocadas tras indicar que las causales alegadas por la parte actora no se encuentran enlistadas entre las prohibiciones que impone la ley a los sindicatos, ni entre las de disolución consagradas en los artículos 379 y 401 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, porque el abuso del derecho y mala fe invocada, no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico. Además, no se demostraron actuaciones contrarias a derecho y el sindicato cumplió con acreditar su buena fe. Informa que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que en proveído de 20 de febrero de 2019, confirmó la determinación de primera instancia. Cuestiona que la «desatención de las autoridades judiciales accionadas respecto de los argumentos expuestos por Comfamiliar Huila, constituyen de forma directa una afectación de los derechos constitucionales fundamentales», aunado a que «han incurrido en defecto fáctico y violación directa a la constitución».
Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos y, para ello, solicita se revoquen las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y, en consecuencia, se accedan a las pretensiones de la demanda ordinaria. Mediante auto proferido el 9 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y al Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Asotracomfah a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Neiva informó que las diligencias se encuentran en el juzgado de origen.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de Asotracomfah, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.
Ahora, en el sub judice, solicitó la promotora que se declarara la disolución del sindicato Asotracomfah, como quiera que los miembros de la referida organización pertenecían simultáneamente a varios sindicatos y habían constituido la organización con la finalidad de obtener una protección foral «irregular», conducta que calificó constitutiva de abuso del derecho y mala fe; sin embargo, para el Colegiado convocado, no era procedente tal declaración, dado que no se demostró que dicha constitución, tuviera objeto diferente que no fuera el de defender sus intereses comunes, con lo que descartó las causales alegadas.
Para llegar a esa conclusión, el Tribunal Superior de Neiva comenzó por realizar un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver, consistía en lo siguiente: (i) si las pretensiones de la actora se fundaron en algunas de las causales que consagran los artículos 379 y 401 del Código Sustantivo del Trabajo;
(ii) si la creación consecutiva de sindicatos y multiafiliación eran el único sustento del abuso del derecho, y (iii) si el a quo, incurrió en indebida valoración probatoria al concluir que no se demostró el ejercicio extralimitado del derecho de asociación, que ameritara su inmediata disolución y liquidación. Frente al primer cuestionamiento, el ad quem adujo que ese Colegiado en sentencia de 28 de enero de 2018, definió que «sí es posible ordenar la disolución de una organización sindical ante eventos diferentes a los que específicamente previó el legislador, siendo a juicio de la Sala uno de estos, (…), la conformación y constitución de la organización sindical con propósitos diversos a los que lo inspiran, que no es otro que la defensa de los intereses de la clase trabajadora a la que representan, como lo serian el de lograr una estabilidad laboral con la garantía foral que legalmente se brinda a esta clase de organizaciones, limitando los derechos y facultades legales de contratación que con que cuenta el empleador ».
De ahí, advirtió que tal consideración habilitaba a la entidad para acudir al proceso especial. Al segundo planteamiento, la magistratura accionada dijo que el a quo no tuvo como absoluto e ilimitado el derecho de asociación sindical, pues reconoció «someramente» la existencia de fronteras que delimitan dicho ejercicio. Además, que la promotora no demostró que el sindicado enjuiciado incurriera en actuaciones contrarias a derecho abusivas o de mala fe.
Establecido lo anterior, procedió a resolver el tercer punto atinente a la valoración de pruebas a fin de determinar si en la constitución del sindicato demandado se había presentado un ejercicio extralimitado del derecho de asociación, que ameritara su inmediata disolución y liquidación. Para ello, el juez de apelaciones analizó el acta de constitución de Asotracomfah de fecha 14 de mayo de 2013 y halló que 31 trabajadores fundaron la citada agremiación y que 8 de los primeros miembros de la junta directiva, no conformaran otra asociación de tal característica.
Luego, el Tribunal analizó uno a uno los antecedentes laborales de los referidos trabajadores y encontró que 23 de ellos, han integrado otras organizaciones sindicales. De tal circunstancia, adujo que podía generar «sospecha o suspicacia», pero que, de ninguna manera constituye un « indicio certero de abuso del derecho », pues no existe «una máxima de la experiencia» que conlleve a creer que el único motivo para fundar Asotracomfah era obtener un nuevo fuero sindical, pues «pueden concurrir un sinnúmero de circunstancias que ocasionaron que dichos trabajadores hubieran estado motivados a construir una nueva organización, como por ejemplo, buscar integrar nuevas organizaciones para efectos de perseguir a futuro beneficios convencionales distintos a los que rigen con otros sindicatos; por motivos personales o diferencias de convicción ideológica sobre los cimientos y objetivos de cada sindicato ».
Por otra parte, frente a la existencia del sindicato Sinaltracomfa del cual hacen parte 377 trabajadores de Comfamiliar, el ad quem adujo que no se acreditó la afiliación de los miembros de Asotracomfah, pero que si aún se hubiera probado que los miembros de la agremiación demandada gozan de los beneficios vigentes en las convenciones colectivas suscritas por Sinaltracomfa, de todas formas no se acreditó que la asociación convocada hubiera presentado un pliego de peticiones en el que reclamara prerrogativas supralegales ya existentes.
Asimismo, analizó las certificaciones el Ministerio de Trabajo que acreditaron la fundación de varios sindicatos así: Asintracomfa en mayo de 2011; Sintracomfa en mayo de 2012; Asotracomfah en mayo de 2013; Sintracompensa en julio de 2013; Sintracomfh en julio de 2017; Sintraindigncomf en marzo de 2018, y Sintracomfage en febrero de 2018.
De lo anterior, el fallador de segundo grado sostuvo que no era evidente el abuso del derecho y la mala fe, por cuanto solo se acreditó la creación de distintas organizaciones durante lapsos temporales «medianamente cortos», circunstancia que, no refleja por sí sola el interés abusivo en el nacimiento de los cuerpos colectivos. Aunado a lo anterior, el juez colegiado señaló que no existían elementos de juicio que indicaran que los afiliados del sindicato demandado participaran en su constitución en forma precipitada, con el único fin de protegerse por la garantía foral, debido a que no se probó que, con anterioridad al nacimiento a la vida jurídica de la organización, hubiesen estado cercanos a la finalización de sus vínculos de trabajo o al adelantamiento de trámites disciplinarios.
De ahí concluyó que no se encontraba probado un «carrusel sindical» que denotara un evidente abuso del derecho o ameritara la inminente disolución del sindicato demandado. De lo anterior, la Sala concluye que la autoridad enjuiciada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales pudo determinar que no era viable la disolución, liquidación y cancelación del Registro Sindical del Sindicato Asotracomfah, dado que no se demostró que su constitución estuviera revestida de abuso del derecho y mala fe, lo cual imponía confirmar la decisión apelada, como en efecto sucedió. Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión cuestionada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el juez de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio.
No es posible, entonces refutar providencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencias CSJ STL5171-2019 y CSJ STL5128-2019, a través de las que se desataron asuntos similares al que hoy ocupa su atención. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11