CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6994-2014 Radicación n.° 36448 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por Morocota Gold S.A.S contra la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Morocota Gold S.A.S instauró acción de constitucionalidad con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al así como, los principios de confianza legítima y economía procesal presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió la Sociedad accionante, que Wbeimar Alejandro Rincón Ocampo y Luz Mery Martínez Vergara instauraron proceso ordinario laboral en su contra, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, junto con la sanción moratoria por no pago oportuno y valor de $3.686.000, que le fue descontado de la liquidación a Rincón Ocampo, más las costas e indexación de los valores adeudados; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a quien por reparto le correspondió el conocimiento, mediante providencia del 25 de septiembre de 2013, inadmitió la demanda por « falta de requisitos », y concedió el término de 5 días para que se subsanaran; que el 10 de octubre de 2013, una vez subsanada la misma fue admitida.
Relató que el 15 de octubre de 2013, fue notificada del auto admisorio, en el que se le concedió 10 días para contestar la demanda; que contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición por indebida acumulación de pretensiones, el cual fue resuelto desfavorablemente en proveído de 26 de noviembre de 2013, mismo en el que se dio por no contestada la demanda; que apeló y el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 4 de abril de 2014, confirmó la decisión proferida por el A-quo; que dicho recurso suspendía el término para contestar la demanda según lo prevé el artículo 120 del Código Procedimiento Civil al cual acude el Código Procedimiento Laboral por remisión expresa, no obstante lo anterior, el 11 de diciembre de 2013, contestó y formuló excepciones previas.
Afirmó que el término para contestar la demanda iniciaba a partir del día siguiente a la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición, esto es, el 29 de noviembre de 2013, toda vez que fue notificada el 28 del mismo mes y año, por consiguiente, vencía hasta el 12 de diciembre de 2013, lo que constituye una «vía de hecho» por parte de las autoridades accionadas, al contarlo desde la notificación del auto admisorio.
Considero la accionante que, Tanto el Juzgado Laboral como el tribunal Superior de Medellín desconocieron la aplicación análoga de normas civiles y optaron por aplicar la norma procesal laboral al punto que evidentemente eta no regulaba, tomando la determinación de tener por no contestada la demanda, cercenando así la posibilidad de proponer excepciones de fondo y excepciones previas, de solicitar pruebas o controvertir lo hechos que en la demanda se narraban, lo que resulta una clara violación al derecho de defensa, pues e concluyó que el termino es de 10 días sin importar si se interpone o no recurso contra el auto admisorio de la demanda, lo que es absurdo.
Precisó que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al dar aplicación al artículo 74 de la ley procesal laboral, norma abiertamente inaplicable, pues la misma consagra simplemente el término para contestar la demanda, pero no regula como se computa el mismo, cuando se interpone recurso contra el auto admisorio de la misma, aplicación que constituye un desconocimiento del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil y que tipifica un error procedimental por el desconocimiento de término y alteraciones al curso legal del mismo»; que se debió interrumpir los términos para contestar y proponer excepciones, hasta tanto no se resolviera el recurso interpuesto.
Como consecuencia, solicitó que « se deje sin efecto los auto del 26 de noviembre de 2013 y 4 de abril de 2014 los cuales dieron por no contestados la demanda, y por el contrario se declare que la demanda fue contestada de manera oportuna, y se dé tramite a la misma y a la excepción previa oportunamente propuesta. » Mediante proveído del 21 de mayo de 2014, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral de Medellín, informó que decidió negar el recuro de reposición pues a la luz del artículo 118 del C.P.C los termino son perentorios y que solo en los eventos establecidos por el artículo 120 del C.P.C. hay lugar a la suspensión o interrupción de los mismos, y a más de lo anterior, que si se advirtió una indebida acumulación de pretensiones su mecanismo de defensa idóneo era formular la excepción previa y no la solicitud de reposición contra el mencionado auto.
Por lo expuesto, considera que no ha incurrido en la vulneración alegada, pues el proceso fue tramitado respetando cada uno de los principio procesales y sustanciales, especialmente el derecho de defensa y de contradicción que le asistia a la partes. Al dar respuesta la Sala Laboral del Tribuna Superior de Medellín, señaló que no se cumple con ninguno de los requisito genérico ni especifico exigido jurisprudencialmente para que resulte procedente la acción de tutela contra providencia judicial que se pretende atacar, pues al confirmar la decisión de primera instancia, no se violó derecho alguno dela accionante, quien no atendió al termino para dar respuesta a la demanda.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ya es tema decantado que la acción de tutela contra providencias judiciales es viable en casos excepcionales cuando aparezca claramente demostrado que con el actuar arbitrario, sesgado o caprichoso del administrador de justicia se han lesionado prerrogativas constitucionales de que son titulares los sujetos procesales. En tal circunstancia, el dispositivo protector logra materializar su eficacia con la emisión de una orden de resguardo tendiente a reivindicar los derechos de las partes.
De acuerdo con lo que obra en el expediente se tiene que por auto del 10 de octubre de 2013, la demanda se admitió y el Despacho dispuso contestarla dentro de los 10 días siguientes; que al considerar que existía indebida acumulación de pretensiones « recurrió » la providencia, siendo la siguiente actuación dentro del proceso, el auto del 26 de noviembre de 2013, en el que el Juzgado Octavo Laboral resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y dio por no contestada la demanda, pero a pesar de ello, la empresa contestó la misma dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de tal proveído, pero su escrito se desconoció; que al resolver la apelación que formuló contra la providencia de 26 de noviembre de 2013, el Tribunal la confirmó. Bajo tal exposición, se concluye que para el accionante la actuación vulneradora se configuró con el hecho de que en el mismo acto que resolvió la reposición se haya tenido como no contestada la demanda y que la apelación contra ese auto haya sido resuelto bajo la misma línea.
Así mismo, que no se haya tenido en cuenta la contestación de la demanda allegada el 11 de diciembre de 2013. Considera esta Sala que realmente existió una afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues más allá de que los fundamentos del recurso de reposición presentado contra el auto de admisión, fueran o no atendibles, o tuvieran o no vocación de prosperidad, lo cierto es que en modo alguno el Juzgado, en el proveído de 26 de noviembre de 2013, podía derivar efectos del auto justamente cuestionado, como que al no haberse dado contestación a la demanda dentro del término contenido en el auto recurrido, se daba por no contestada la demanda, pues aquél no estaba en firme.
Ahora, en ejercicio de su derecho de contradicción Morocota S.A.S presentó reposición y en subsidio apelación contra el auto de 26 de noviembre de 2013, y a su vez, contestación a la demanda el 11 de diciembre de 2013, por considerar que los diez días concedidos se contabilizaban a partir de la notificación de tal providencia. Para resolver los recursos, tanto el Juzgado como el Tribunal en pronunciamientos de 26 de noviembre de 2013 y de 4 de abril de 2014, respectivamente, se limitaron a analizar la petición de recurrir el auto por indebida acumulación de pretensiones, pero no se estudió lo que realmente fue materia de inconformidad, esto fue, que se tuvo por no contestada la demanda en el auto de 26 de noviembre de 2013.
Tal hecho ratifica el atentado contra los derechos enlistados. En suma, para esta Corte el hecho de que en la misma providencia que resolvió a reposición se haya declarado que Morocota S.A.S no contestó la demanda, con las consecuencias que eso conlleva, y que adicionalmente no hayan estudiado tal circunstancia en la decisión de los recursos oportunamente interpuestos, atenta contra el debido proceso del accionante, derecho que se tutelará en esta sentencia, por lo que se resolverá dejar sin efecto el auto de 4 de abril de 2014, en el proceso ordinario No. 2013-01133-00 que actualmente se adelanta en el Juzgado Octavo Laboral de Medellín, y se ordenará al Tribunal Superior de Medellín, que en el término improrrogable de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación presentado por la accionante contra el auto de 26 de noviembre de 2013, conforme a las consideraciones efectuadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Morocota S.A.S, y en consecuencia se dispone: Dejar sin efecto el auto dictado el 4 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario No. 2013-01133-00 que actualmente se adelanta en el Juzgado Octavo Laboral de Medellín, inclusive.
Ordenar al Tribunal Superior de Medellín, que en el término improrrogable de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación presentado por la accionante contra el auto de 26 de noviembre de 2013, y conforme a las consideraciones efectuadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10