Radicación n.° 55562 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6993-2019 Radicación n.° 55562 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ROSA CASTILLO SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES ROSA CASTILLO SILVA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL y SALUD, presuntamente vulnerados por el convocado. Informa la promotora que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Luis Álvaro Pérez, hecho que acaeció el 17 de septiembre de 2003.
Agrega que la referida entidad, le reconoció la prestación económica en un 50% y, a su vez, otorgó a una hija del causante el otro 50%. Aduce que Ana Julia Hernández Ramos, en calidad de cónyuge del causante, instauró demanda ordinaria laboral contra la citada administradora con la finalidad de obtener el reconocimiento de la citada prestación; trámite que se adelantó en el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 4 de julio de 2012 vinculó a la aquí accionante.
Informa la proponente que el juzgado de conocimiento en sentencia de 28 de abril de 2016 negó las pretensiones invocadas en la demanda. Narra que Hernández Ramos apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 8 de febrero de 2017, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer la prestación económica en una 50% a favor de la entonces demandante, a partir del 17 de septiembre de 2003, con los reajustes legales, tras considerar que aquella demostró la convencía por un lapso superior a cinco años, requisito que no acreditó la aquí accionante.
Cuestiona la proponente que el ad quem restó toda veracidad a las pruebas testimoniales y otorgó plena credibilidad a los testimonios de su contra parte, con lo cual –afirma- incurrió en una indebida valoración del material probatorio que sí acreditaba la convivencia exigida con el causante. Arguye que a pesar de los «maltratos» que recibió de Pérez Martínez, siempre permaneció en el hogar para su cuidado.
Agrega que no cuenta con recursos económicos, pues no laboró y que, actualmente, viva de la «caridad de su hijo». Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo en la cual acceda a la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora.
Mediante auto proferido el 15 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá índico que se atiene a lo resuelto en el presente trámite ius fundamental.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que se adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por cuanto, aduce, fue producto de la indebida valoración del material probatorio por parte de la autoridad convocada.
Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconocen los principios de inmediatez y de subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, en cuanto al primer principio, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia -8 de febrero de 2017- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 14 de mayo de 2019, han transcurrido más de dos años, razón por la que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
De otro lado, en cuanto al principio de subsidiaridad, se precisa que según lo prevé el citado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo.
De modo que, la petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 2