CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55410 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6992-2019 Radicación n.º 55410 Acta extraordinaria 47 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral n.º 03-2015-00643.
I.
ANTECEDENTES MAPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que en dictamen de 17 de noviembre de 2014, calificó a Rosalba Cuervo Rendón con una pérdida de capacidad laboral de 26.05% con fecha de estructuración de 16 de enero de 2014.
Agrega que antes de tal calificación, a la afiliada se le había diagnosticado un cáncer; sin embargo, fue controlado con tratamiento médico. Informa que Cuervo Rendón presentó inconformidad contra la anterior decisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que a través del dictamen n.º 52969 de 13 de febrero de 2015 aumentó la pérdida de capacidad laboral al 34.32% y confirmó en lo demás. Afirma la accionante que el 25 de marzo de 2015 se realizó una nueva biopsia que evidenció la reaparición del cáncer.
Aduce que el 4 de junio de 2015 la Sala 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez incluyó este examen y dispuso una pérdida de capacidad laboral del 62.58% y ratificó la fecha de estructuración «bajo el argumento de que no tenía competencia para modificar pues, en el recurso de apelación de la sra. Cuervo ello no fue alegado». Narra que presentó demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Calificación y Rosalba Cuervo Rendón, con miras a obtener la nulidad parcial del dictamen n.º 42876935 de 4 de junio de 2015 y, en consecuencia, se declarara que la fecha de estructuración de la invalidez correspondía al 25 de marzo de 2015, oportunidad en que se realizó la nueva biopsia.
Expone que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que decretó un dictamen pericial a cargo de una sala distinta a la 4 de la Junta Nacional a fin de definir la fecha de estructuración de la invalidez; que en cumplimento a ello, se allegó el dictamen de la Sala 3 donde se concluyó que el estado de invalidez de la afiliada se estructuró el 25 de marzo de 2015, fecha en que los resultados de la biopsia demostraron la recidiva del tumor, experticia que no recibió objeción alguna.
Indica la tutelista que el juzgado de conocimiento a través de sentencia de 20 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el dictamen controvertido se ajustaba a la normativa que regula el trámite de su expedición y, por cuanto, todas las calificaciones determinaron como fecha de estructuración el 16 de enero de 2014.
Expone que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en fallo de 12 de diciembre de esa calenda confirmó la determinación de primer grado, al sostener que los dictámenes se expidieron por las autoridades competentes conforme a los preceptos legales aplicables, debidamente motivados y sustentados en los antecedentes clínicos de la afiliada, así como del recurso formulado por Rosalba Cuervo, sin que la parte actora solicitara corrección, aclaración y/o adición del dictamen censurado.
Aduce la promotora que la determinación adoptada por el ad quem es violatoria de sus garantías fundamentales y, a su vez, constituye una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que le da un alcance equivocado a las solicitudes de corrección, aclaración y complementación de un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que además, interpretó «la existencia de un requisito procesal para la presentación de demandas de nulidad de las Juntas de Calificación, consistente en la discusión o planteamiento previo de un punto en el trámite de Juntas », y que desconoció el material probatorio allegado al expediente.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia teniendo en cuenta lo expuesto.
Mediante auto calendado 8 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral n.º 03-2015-00643. Dentro del término concedido, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que el procedimiento de calificación se llevó a cabo conforme a las normas que rigen el asunto.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informa que el 10 de abril de 2019 remitió las diligencias al juzgado de origen. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar.
Ello porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En el asunto bajo examen, el amparo deprecado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la actora frente a la valoración que del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral efectuó el Tribunal accionado al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso que dio origen a esta acción, pues, en su criterio, incurrió en un indebida apreciación de la prueba recaudada que lo llevó a la consecuente absolución de las pretensiones de la demanda.
Aunado a ello, confuta que el ad quem impuso un trámite equivocado a las solicitudes de corrección, aclaración y complementación de un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y que interpretó un requisito de procedibilidad para la presentación de demandas de nulidad de las Juntas de Calificación. En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los falladores de instancia sustentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce del proceso, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase como, el Tribunal censurado, encontró que los elementos probatorios allegados eran suficientemente válidos para determinar que los dictámenes que emitieron las diferentes entidades a favor de Rosalba Cuervo Rendón se expidieron en cumplimento de los requisitos legales, debidamente motivados y sustentados en los antecedentes clínicos de la afiliada y los recursos formulados por aquella, con lo cual concluyó de manera razonada que la fecha de estructuración de su enfermedad fue el 16 de enero de 2014.
En esa medida comenzó por señalar que no había discusión que el 17 de noviembre de 2015, Mapre Colombia Vida Seguros S.A. calificó a Rosalba Cuervo Rendón con una pérdida de capacidad laboral del 26.05% de origen común y con fecha de estructuración el 16 de enero de 2014; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia resolvió el recurso de reposición que aquella interpuso, en el cual definió una invalidez del 34.32% y confirmó en lo demás; que la afiliada apeló este último y que la Junta Nacional de Invalidez definió una disminución de la capacidad del 62.58% y ratificó el origen y estructuración de la enfermedad.
Luego de ello, el ad quem precisó que la Junta Nacional de Invalidez no podía pronunciarse ni modificar la fecha de estructuración que pidió Mapre S.A., toda vez que el recurso vertical, fue presentado únicamente por Cuervo Rendón y solo controvirtió el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que había determinado la autoridad en primera instancia. De ahí advirtió que el mismo cobró firmeza conforme el artículo 45 del Decreto 1352 de 2013, sin que la parte interesada presentara corrección, aclaración y/o complementación. Ahora frente a cualquier controversia que pudiera suscitarse sobre la fecha de estructuración de la invalidez, por las valoraciones a su estado de salud con posterioridad al primer examen, procedió al estudio del material probatorio obrante el expediente, y expresó que la enfermedad de la cual se derivó la invalidez y « a la postre la muerte de la afiliada», era una «enfermedad crónica o degenerativa (sarcoma de tejidos blandos de región inguinal derecha), padecimiento sobre el cual la Corte Constitucional ha reiterado que la fecha de estructuración de invalidez “debe comprobarse en términos materiales y no solamente formales”» y para el efecto, se debe tener en cuenta la fecha en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado, que le impide cualquier actividad económica productiva».
En ese contexto, determinó que de la historia clínica y del contenido de las calificaciones que se hicieron a la afiliada era evidente que desde el 16 de enero de 2014, no pudo reincorporarse a su actividad laboral, a causa de la enfermedad progresiva que mermó su capacidad y terminó causándole la muerte. Agrega que después de una intervención quirúrgica se generaron secuelas que afectaron su movilidad y que no caminaba desde dicha data y necesitaba de silla de ruedas para su desplazamiento y, por tanto, «nunca» obtuvo una recuperación en su salud por la resección del tumor.
De lo anterior, se concluye que la Sala convocada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales no desconoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron los dictámenes a favor de Cuervo Rendón para concluir, que la enfermedad diagnosticada le mermó su capacidad laboral desde el 16 de enero de 2014.
Ahora, en relación al reproche de la accionante atinente al alcance de requisitos procesales para formular la demanda de nulidad del dictamen, se advierte que no existió irregularidad alguna, pues el trámite se adelantó sin imponer requisitos adjetivos en la demanda para su procedibilidad. Y es que si bien en la sentencia que resolvió el asunto, se dijo que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se limitó a estudiar el punto planteado por la apelante única, que estuvo encaminado a controvertir el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y que Mapre S.A. no ejerció los medios de impugnación que tenía a su alcance en aquel trámite, lo cierto es que en la causa ordinaria no se cercenó el derecho a la interesada para que alegara lo pertinente, pues se decretaron pruebas a su favor, sin que resultaran contundentes para derruir el dictamen demandado.
Así pues, ante tal situación, mal haría esta autoridad constitucional en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el juez de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio.
No es posible, entonces refutar providencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2