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STL6991-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84359 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6991-2019 Radicación n.° 84359 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso LUIS ALBERTO MEJÍA CORTÉS contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE Y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de esta ciudad, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.

I.

ANTECEDENTES LUIS ALBERTO MEJÍA CORTÉS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relató el promotor que Óscar Mauricio Aragón Rodríguez adelanta un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, trámite que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias, despacho que luego de un devenir procesal, decretó la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 40 B sur n.º 54-59 de esta ciudad, para el 19 de marzo de 2019.

Narra que el entonces demandante interpuso una acción de tutela contra la autoridad judicial en cita y el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con la finalidad que se realizara la referida diligencia sin suspensión alguna. Narró que el trámite constitucional se adelantó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que en fallo de 6 de marzo de los corrientes concedió el amparo invocado y dispuso que debía evitarse «cualquier tipo de dilación injustificada».

Calificó dicho fallo como extra petita y constitutivo de vía de hecho, toda vez que «usurpó» la competencia de las autoridades judiciales. Agregó que debió negar la protección alegada por hecho superado y no obligar al comisionado a «asegurar un evento futuro que es incierto y depende de circunstancias que por ser aleatorias no se son de su resorte».

Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se proteja sus derechos fundamentales; en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida en el trámite ius fundamental que concedió el amparo invocado por Óscar Mauricio Aragón Rodríguez en el proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que la providencia cuestionada se ajusta a la normativa sustancial y procedimental que rigen la materia y que el pasado 15 de marzo concedió la impugnación que formuló el aquí demandante contra el fallo de primer grado aquí censurado.

El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, indicó que los fundamentos de la presente acción no son otros que controvertir decisiones judiciales que se encuentran ajustadas a derecho y a la Constitución. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 27 de marzo de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, denegó el amparo solicitado, al considerar que en el trámite cuestionado se encuentra pendiente resolver la impugnación contra el fallo de primera de instancia, razón por la cual es prematuro afirmar la vulneración de derecho fundamental alguno. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que fundamentará las razones de su inconformidad ante el juez de segunda instancia; sin embargo, la misma no fue allegada. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la sentencia de tutela de 6 de marzo de 2019 proferida en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió la protección invocada por Óscar Mauricio Aragón Rodríguez en el proceso ejecutivo que le sigue en su contra, para lo cual aduce el promotor que es constitutiva de una vía de hecho, toda vez que «usurpó» la competencia del juez natural.

Sobre el particular, importa precisar que si bien la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado por encontrar prematura la acción de tutela, en tanto se encontraba pendiente por resolver la impugnación al fallo de primera instancia; lo cierto que al revisar el sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que el 1.º de abril de los corrientes se desató la alzada para confirmar la determinación de primer grado.

Sin embargo, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo que no ocurre en este asunto. En efecto lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que las mencionadas providencias se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, reciente en la sentencia CSJ STL1793-2019.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI que en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos, por lo que en caso que la misma no sea seleccionada por dicha Corporación, el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 8