Radicación n° 84069 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6990-2019 Radicación n° 84069 Acta 15 Bogotá, D. C. treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE GUERRERO ROSERO contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIBUNDOY, Putumayo, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso de ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, radicado con el número 2013-00071-00.
I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Guerrero Rosero promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «función pública de la administración de justicia» y al «principio de legalidad y conexos», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, señaló que dentro del trámite ejecutivo con título hipotecario que cursa en contra de él y de otro ciudadano, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, el 16 de marzo de 2018, profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo; que el Tribunal accionado, el 31 de octubre de 2018, de manera «insólita» admitió el recurso de apelación, pero modificó el efecto en que se concedió la alzada, en el sentido de indicar que sería en el devolutivo; que concedió a la parte recurrente un término de 5 días, para que cancelara las expensas necesarias con el fin de que se expidieran las copias de las piezas procesales necesarias para que se surtiera la alzada, so pena de declararse desierto, en aplicación del artículo 324 del Código General del Proceso.
Alegó que el sentenciador de segundo grado accionado se equivocó en la decisión que emitió, toda vez que el trámite procesal se venía surtiendo a la luz del Código de Procedimiento Civil e indicó que el cambio del efecto en que concedió el recurso de alzada le hizo más gravosa la posibilidad de acceder a la justicia, máxime cuando era innecesaria la expedición de copias, ya que el expediente fue remitido en su totalidad por el inferior jerárquico.
Por último, expuso que, como no fue notificado de lo resuelto por el Tribunal accionado, ya que las notificaciones fueron enviadas a correos «inexistentes de cuentas canceladas», le fue imposible el acceso a la administración de justicia. En razón a lo anterior, solicitó que se ordenara tramitar y decidir el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal accionado (folios 1 a 8).
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, con número de radicación 2013-00071-00. El magistrado de la Sala accionada indicó que, mediante auto del 31 de octubre de 2018, declaró desierto el recurso de apelación y ordenó que se devolviera al expediente al despacho de origen, toda vez que la parte demandada no había suministrado las expensas necesarias para expedir copia de las piezas procesales, decisión que fue notificada en estado número 33 del 6 de noviembre del mismo año (folios 383 a 385).
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy informó que concedió el recurso de apelacion contra la decision que negó las excepciones de fondo y ordenó seguir adelante con la ejecución en el efecto suspensivo, y que su superior jerárquico lo concedió en el devolutivo (folios 388 a 391). No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 21 de febrero de 2019, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, negó el amparo «por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad», ya que el tutelante no propuso reposición frente a la determinación ahora reprochada, es decir, aquella dictada por el tribunal querellado dentro del comentado juicio hipotecario, ajustando al ‘efecto devolutivo’ la apelación interpuesta por el extremo demandado contra la sentencia estimatoria de las pretensiones y nugatoria d la excepción deprecada» (folios 425 a 431).
II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior; sin manifestar los motivos de inconformidad con la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado (folio 469). IV. CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Corte, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.
Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras, en la sentencia CSJ STL14917-2016, esta Sala señaló, con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Así las cosas, en el caso aquí analizado, queda en evidencia de las documentales y misivas obrantes en el expediente, que el accionante pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, debido a que contra el auto que profirió el magistrado accionado, el 8 de octubre de 2018, obrante a folio 330, mediante el cual admitió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 16 de marzo de 2018 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, no hizo uso del mecanismo de defensa judicial que le permitía controvertir el efecto en que fue admitida la alzada, como lo es, el recurso de reposición, en aplicación del postulado consagrado en el artículos 319 del Código General del Proceso, por lo que mostró, en consecuencia, conformidad con dicha decisión, razón por la cual no puede ahora, a través de esta acción preferente y sumaria, pretender revivir oportunidades procesales que ya culminaron.
Además, tampoco es de recibo para la Sala el argumento que expuso el accionante, según el cual no se enteró de la decisión emitida por el tribunal, bajo el pretexto de que fue notificada a un correo «inexistente de cuenta cancelada», toda vez que aquel acto procesal fue debidamente notificado por el Tribunal accionado mediante estado del 10 de octubre de 2018, como se observa a folio 330 vuelto del cuaderno n.º 2, por lo que resulta sin la alegación planteada.
No está por demás indicar que el Tribunal dispuso que el efecto en el que se debía admitir el recurso de apelación sería el devolutivo, en la medida en que el artículo 323 del Código General del Proceso dispone: Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, (…). Lo anterior, igualmente con apoyo en el inciso final del artículo 325 ibídem, que consagra «[c]uando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará al trámite del recurso».
Así las cosas, no se advierten fundados los cuestionamientos hechos por el accionante a la decisión respecto de la cual invoca tutela constitucional, dado que la argumentación expuesta no luce caprichosa o arbitraria, toda vez que la sala accionada aplicó la normatividad concerniente al caso, lo que lo condujo a establecer de manera razonable que debía admitir el recurso de apelación en el efecto devolutivo y, por ende, a declarar desierto el recurso de alzada, en la medida en que no se acreditó por parte del demandado el pago de las expensas necesarias para expedir copia de las piezas requeridas para continuar con el trámite de la alzada.
En esos términos, independientemente de que esta Sala comparta la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que resolvió el asunto puesto en su conocimiento con una motivación razonada y consistente con los elementos del caso concreto, ejercicio que no puede calificarse lesivo de los derechos fundamentales, en tanto responde a la legítima tarea de la administración de justicia. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en su integridad V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10