Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02306-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL699-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02306-00 Acta extraordinaria n.°3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARAANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el que denominó «configuración de una vía de hecho». Para respaldar su petición, narra que Alba Graciela Botia Díaz promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la « nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Señala que el asunto se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 8 de agosto de 2023 declaró la ineficacia de la afiliación que efectuó a su representada y, en consecuencia, condenó a esta a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos que reposan en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración, la prima de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio recurso, todos estos debidamente indexados, en un término improrrogable de 30 días hábiles una vez notificada dicha decisión. Por último, declaró que: […] [la demandante] tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez que establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por parte de Colpensiones, ello a partir del 19 de mayo de 2021 por 13 mesadas anuales.
En cuanto al valor de la mesada inicial se tiene que corresponde a $4.620.869,19, rubros a los cuales deben aplicarse los descuentos a salud. Y con ese fin, la mesada neta para el año de 2021 es de $4.066.364,89; 2022: $ 4.294.894, 60; 2023 $ 4.858.384, 77, valores que ya tienen incluida la deducción por concepto de salud. 6º DECLARAR que Colpensiones debe pagar a la demandante $123.999.788,15, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 19 de mayo de 2021 al 30 de julio del año 2023. […] Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones y los recursos de apelación que interpusieron esta última, Protección S.A., y Skandia S.A., a través de sentencia de 27 de febrero de 2024 -notificada el 4 de marzo de 2024- la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la modificó en el sentido de: (i) ordenar a Colpensiones que reciba los conceptos respecto de los cuales se ordenó su devolución y (ii) reducir el monto de la mesada inicial en favor de la demanda a $4.588.504. por último, la confirmó en todo lo demás. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y por medio de auto de 9 de mayo de 2024 -notificado el 14 del mismo mes y año-, el ad quem negó su concesión, pues consideró que carecía de interés económico para recurrir.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados.», criterio que -asegura- debió aplicarse en dicha providencia. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 27 de febrero de 2024.
En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido. La acción de tutela se presentó el 10 de diciembre de 2024 y se inadmitió debido a que quien dijo obrar en calidad de apoderado sustituto de la accionante no aportó el mandado judicial que lo habilitaba para dicho fin, razón por la cual por medio de auto de 18 del mismo mes y año. Una vez subsanado el yerro advertido, por medio de auto de 14 de enero de 2025, se admitió y se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. La magistrada ponente de la decisión cuestionada indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionada y remitió copia digital del fallo de segunda instancia y del auto que no concedió el recurso extraordinario de casación. La representante legal judicial de Protección S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, debido a que la accionante no cumplió con los requisitos de procedencia del mecanismo residual. La Jueza Novena Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de los hechos al interior del proceso 0008001310500920210019500 y allegó el link del expediente.
Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Sin embargo, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 27 de febrero del 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que se analizaron, como se explica a continuación. Respecto al primer requisito referido, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema Siglo XXI, se advierte que únicamente Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pese a que dicho mecanismo procesal era el que habilitaba a la AFP accionante para que, eventualmente acudiera al recurso extraordinario de casación, a fin de exponer los reparos que en esta oportunidad plantea.
Conforme a lo anterior, es evidente que la sociedad proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora, en cuanto al requisito de inmediatez, se aprecia que entre la fecha en la que se notificó el auto de 9 de mayo de 2024 a través del cual se negó el recurso extraordinario de casación que promovió la hoy convocante -14 de mayo de 2024-, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -10 de diciembre de 2024-, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que sugiera o posibilite la flexibilización de los requisitos referidos, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 SCLAJPT-02 V.00 4