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STL6989-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84327 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6989-2019 Radicación n.° 84327 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpusieron PEDRO ALFONSO ARIAS CARVAJAL y ELDA ROJAS JAIMES contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.

I.

ANTECEDENTES PEDRO ALFONSO ARIAS CARVAJAL y ELDA ROJAS JAIMES instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que en el año 1992 los promotores adquirieron un crédito hipotecario con el Banco Colmena por valor de $3.700.000.

Agregaron que suscribieron a favor del Banco Caja Social un pagaré con n.º 0501200023534 por valor de $49.700.000 representados en UVR, suma que fue desembolsada el 17 de enero de 2012. Exponen que las referidas entidades se fusionaron en Banco Caja Social BCSC, financiera que interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, trámite que se adelantó en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga.

Narran que se notificaron del mandamiento de pago, pero no presentaron excepciones, por tanto, siguió adelante la ejecución. Indicaron que las diligencias se remitieron al Juzgado Décimo Civil de Ejecución de Sentencias de esa ciudad; que solicitaron la «nulidad constitucional», a fin de que se ordenara la restructuración del crédito conforme a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, petición que fue rechazada a través de auto de 14 de marzo de 2018, tras considerar que los motivos alegados no se subsumen en las causales de ley.

Informaron los promotores que presentaron acción de tutela contra dicho juzgado con miras a dejar sin efecto aquella decisión, cuyo reparto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que en sentencia de 9 de noviembre de 2018 negó el amparo invocado, tras considerar que los tutelistas no hicieron uso de los medios de defensa en la causa ejecutiva.

Manifestaron que apelaron el fallo ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que en providencia de 18 de diciembre de 2018 la confirmó. Con base en el sustento fáctico reseñado, acudieron a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales; en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones que negaron la protección de sus garantías superiores proferidas en el trámite ius fundamental.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, allegó copia de la providencia objeto de cuestionamiento.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 28 de febrero de 2019, denegó el amparo solicitado al considerar que en el trámite cuestionado se encuentra pendiente que la Corte Constitucional seleccione las diligencias para una eventual revisión, razón por la cual ante dicha Corporación los promotores pueden exponer las inconformidades que aquí dirigieron.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito de inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la sentencia de tutela de 18 de diciembre de 2018 proferida en segunda instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que denegó la protección invocada, para lo cual aducen los promotores que continua la vulneración de sus garantías superiores con la orden de no restructuración el crédito hipotecario que el Banco Caja Social BCSC ejecuta en su contra.

Al respecto, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo que no ocurre en este asunto. En efecto lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Es claro entonces que la mencionada providencia se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, reciente en la sentencia CSJ STL1793-2019.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI que en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos, por lo que en caso que la misma no sea seleccionada por dicha Corporación, el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 2