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STL6988-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 4747 de 2007Ley 1438 de 2011Ley 1458 de 2011

Radicación n° 84109 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6988-2019 Radicación n° 84109 Acta 15 Bogotá, D. C. treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por la E.P.S. y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró la CLÍNICA DE LA MUJER S.A.S. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo con número de radicación 2017-00452-00.

I.

ANTECEDENTES La Clínica de la Mujer S.A.S., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que inició un proceso ejecutivo singular contra la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A., teniendo como título ejecutivo la factura de venta 1911090; que habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, por competencia territorial, dicha autoridad libró mandamiento ejecutivo de pago el 12 de septiembre de 2017, desestimó las excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución el 21 de mayo de 2018, decisión que fue apelada por la parte ejecutada.

Explicó que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de alzada, mediante providencia de 15 de noviembre de 2018, revocó la decisión impugnada y ordenó cesar la ejecución. Afirmó que el sentenciador de segundo grado accionado incurrió en defectos sustanciales y fácticos en la decisión que emitió, toda vez que no aplicó, al caso sometido a estudio, el inciso 3 del artículo 773 del Código de Comercio y desconoció el valor probatorio del sello mecánico que la deudora incorporó en la factura, con el cual se podía acreditar quién la suscribió y la fecha en que se recibió la misma por parte de la entidad ejecutada, lo que lo condujo a pasar por alto la aceptación tácita e irrevocable de la factura 1011090 por parte de la E.P.S. y el hecho de que dicha entidad no hubiese manifestado reclamo alguno frente a su contenido, dentro de los tres días siguientes a su recepción. Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Tribunal accionado que procediera a rehacer o ajustar a derecho su determinación, teniendo en cuenta para ello el sello de la E.P.S. Sura- Auditoría Cuentas Médicas y la fecha de recepción «17 de marzo de 2017», consignados en la factura de venta 1011090, a la luz de los términos consagrados en los artículos 224 del Código General del Proceso y 773 del Código de Comercio, inciso 3 (folios 338 a 360 del cuaderno 2).

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular radicado 2017-00452-00. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió copia de la decisión cuestionada (folios 372 a 377 del cuaderno 2).

La E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. expuso que no existió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, pues esta partió de supuestos erróneos y carentes de fundamento jurídico, toda vez que no se configuraron los requisitos formales para que la factura de venta 1911090 se hubiese tenido como título ejecutivo, ya que careció de la firma de la ejecutada en señal de aceptación, de conformidad con los dipuesto en el artículo 625 del Código de Comercio y, además, no cumplió con exigigencias contenidas en el inciso segundo del artículo 774 ibidem, en la medida en que faltó la indicación del nombre o identificación o firma de quien era el encargado de recibirla.

Sostuvo que, para que la obligación prestara mérito ejecutivo, la entidad ejecutante debió haber constituido un título complejo, constituido por la factura de venta y los respectivos soportes de la prestación de los servivios de salud, con el fin de que se le hubiese dado la oportunidad a la persona que la recibía «de glosar o no», pues de ello dependía la aceptación o rechazo de la misma y que prestara mérito ejecutivo.

Por último, sostuvo que no le asistía razón a la entidad accionante respecto a la tesis planteada de la aceptación tácita de la factura por parte de la E.P.S., ya que no se cumplieron las condiciones para que fuera exigible, al no haberse acreditado los soportes de servicio al momento de la presentación de la demanda, con el fin de constituir el título ejecutivo complejo, los cuales fueron allegados con el escrito que descorrió el traslado del recurso, razón por la cual no puede resultar exigible el mandamiento de pago librado por el juzgado accionado, con fundamento en un título simple (folios 386 a 390 del cuaderno 2).

No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 14 de marzo de 2019, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, en especial la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 15 de noviembre de 2018, que revocó la decisión emitida por su inferior el 21 de mayo de ese mismo año, concedió el amparo implorado, al haber encontrado acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, toda vez que dicha autoridad, en su criterio, aplicó una norma que no convenía al sub lite, la cual fue determinante en la decisión que adoptó. En primer lugar, precisó que, el Tribunal accionado revocó la decisión de su inferior al considerar que la factura presentada para su cobro ejecutivo no cumplía con los requisitos para que fuera considerada como título ejecutivo, pues, en virtud del artículo 422 del Código General del Proceso, carecía del requisito consagrado en el numeral 2.º del artículo 774 del Código de Comercio, a saber, «La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley», exigencia que no encontró subsanada con el sello impuesto de tinta azul y roja, en la medida en que el artículo 827 del Código de Comercio sólo reconocía efectos jurídicos a la firma mecánica respecto a negocios que la ley o la costumbre así lo admitieran y al argüir que no existía norma expresa que así lo dispusiera, concluyó que dicho sello era ineficaz para estructurar la obligación a cargo de la E.P.S. ejecutada.

A renglón seguido, explicó que el referido artículo 827 no era una norma aplicable al caso sometido a escrutinio para el estudio de la validez y naturaleza de los títulos valores, dado que en la estructura de la codificación comercial dicho canon hacía «parte de las generalidades que corresponden a los contratos y las obligaciones mercantiles (…) que son anteriores a la creación o a la transferencia de un título valor».

Señaló, en gracia de discusión, que si la norma referida en precedencia fuese la aplicable al sub examine, debía tenerse en cuenta que el sello impuesto, por sí mismo, no devenía en una firma ni en la aceptación de la factura, pues, lo único que de allí se podía derivar era la entrega material del título. Posteriormente, señaló que si bien junto al sello de «tinta azul y roja» que correspondía a la fecha de recepción de la factura por parte de la E.P.S., no se apreciaba el nombre ni la identificación, ni la firma de la persona encargada de recibirla, ese hecho por sí solo no le restaba validez al documento como título valor, en la medida en que dichos requisitos, exigidos en el numeral segundo del artículo 774 del Código de Comercio, se suplieron con «creces», pues con el mismo sello de fecha de recepción se pudo haber establecido, con meridiana claridad, que fue recibido por la entidad ejecutada.

A continuación, precisó que el nombre la identificación o la firma del trabajador o dependiente que materialmente recibe la factura no tiene incidencia alguna, pues de conformidad con el artículo 773 ibídem «El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor», y que la aceptación de la factura no resultó de la imposición del sello, en tanto, para el caso concreto, dicha aceptación fue tácita.

Además, afirmó que la factura cambiaria de venta podía aceptarse expresa o tácitamente, ya que así lo permitían las normas generales, como en las específicas relativas al sistema de salud. Precisó, respecto a estás últimas, que en lugar de la devolución de la factura lo que procedía era la formulación de glosas en los términos y procedimientos establecidos en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 y, de manera específica, en los servicios de urgencias, bajo en el parámetro fijado en el artículo 14 del Decreto 4747 de 2007, que estableció, como consecuencia jurídica de la omisión de respuesta, que se entendería autorizado el servicio sin que fuera «causa de glosa, devolución y/o no pago de la factura».

En razón de lo anterior, concluyó que el Tribunal acusado vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la entidad accionante y, en consecuencia, ordenó que se adoptara una nueva decisión que atendiera las normas particulares que gobiernan dicha materia y los lineamientos señalados en dicha providencia (folios 391 a 398). II.

IMPUGNACIÓN La E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. impugnó la determinación anterior. Cuestionó la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado, en la medida en que: i) concedió el amparo constitucional bajo una interpretación desacertada del artículo 827 del Código de Comercio; ii) confundió la entrega del título valor con su aceptación; iii) no distinguió entre la validez del documento presentado como título valor y la exigibilidad del mismo; iv) escindió el artículo 773 del Código de Comercio; v) sin fundamento alguno consideró que la ejecutada aceptó la factura cambiaria de manera tácita (folios 410 a 414).

III. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

De análisis de las pruebas allegadas al trámite constitucional, desde ya se puede anunciar que la Sala no encuentra fundados los reparos hechos por la parte impugnante a la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado, por lo que se pasa a indicar. Frente al primer reparo, consistente en que el juez constitucional de primer grado concedió el amparo deprecado bajo una interpretación desacertada del artículo 827 del Código de Comercio, que dispone  «La firma que procede de algún medio mecánico no se considerará suficiente sino en los negocios en que la ley o la costumbre lo admita», debe indicar la Sala que dicha autoridad judicial llegó a la conclusión que el Tribunal accionado transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, al haber aplicado dicha disposición al caso sometido a estudio, puesto que, como puede apreciarse, ese precepto no hace referencia al estudio de la validez y naturaleza jurídica de los títulos valores, teniendo en cuenta que la controversia que suscitó debate en el interior del trámite del proceso ejecutivo del cual se reclamó amparo constitucional, fue la eficacia del título base de recaudo.

En razón de lo anterior, la Sala no encuentra fundado el reproche que hizo la parte impugnante, a la sentencia impugnada. Ahora bien, respecto a los demás reparos formulados en el escrito de impugnación consistentes en que el juez constitucional: confundió la entrega del título valor con su aceptación; no distinguió entre la validez del documento presentado como título valor y la exigibilidad del mismo; que sin fundamento alguno consideró que la ejecutada aceptó la factura cambiaria de manera tácita, debe indicar la Sala que tampoco incurrió en los desaciertos endilgados, en la medida en que se encuentra acreditado en el trámite constitucional que la entidad impugnante transgredió el término a que hace referencia el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que dispone «Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, (…)».

En efecto, del material probatorio aportado, en este trámite preferente y sumario, se advierte que entre la fecha de recepción de la factura de venta por parte de la E.P.S. SURA, objeto de cobro judicial, el 13 de marzo de 2017, según se aprecia en el sello consignado a folio 11 del cuaderno n.º 1, y el día en que el Departamento de Cartera de la Clínica de la Mujer S.A.S. recibió los documentos contentivos de la «devolución de las facturas o respuestas a glosas», el 29 de junio de 2017, visible a folio 184 del mismo cuaderno, se puede concluir sin dificultad alguna que la entidad ejecutada dejó vencer el término legal contenido en el norma referida en precedencia, toda vez que de manera extemporánea la E.P.S. presentó los documentos contentivos del rechazo de la factura de venta cuestionada, por parte de la entidad ejecutada.

De otra parte, debe precisar la Sala que el juez constitucional de primera instancia no escindió el artículo 773 del Código de Comercio, pues como se explicó en precedencia la entidad ejecutada transgredió el término estipulado en el artículo 57 de la Ley 1458 de 2011, dejando vencer la oportunidad legal que tenía a su alcance para objetar la factura de venta 1011090, que finalmente fue recibida por el departamento de auditoría de cuentas médicas de la E.P.S., el 13 de marzo de 2017, lo que mostró conformidad de su parte en los rubros allí enlistados y, por ende, la aceptación tácita de la misma.

De acuerdo con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13