CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84581 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6987-2019 Radicación no 84581 Acta nº. 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAÚL DÍAZ TORRES, c ontra a la sentencia proferida el 5 de abril de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicación única n° 410013103005201100031-00 I.
ANTECEDENTES Raúl Díaz Torres, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, reparación integral, y el principio de legalidad, presuntamente quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. En sustento de la petición de amparo, manifestó que el 10 de junio de 2009, fue víctima de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo automotor de la empresa Coomotorflorencia Ltda, en el que viajaba como pasajero, y que estaba siendo maniobrado por el señor Armando Lozano, siniestro en el que sufrió lesiones en su columna a la altura las vértebras C4 y C5, y como consecuencia de lo cual quedó cuadripléjico, por haber pedido su capacidad laboral en un 82.75%, por lo que dependencia de terceras personas para movilizarse.
Que el 11 de marzo de 2011, ante el Juzgado Quito Civil del Circuito de Neiva, promovió proceso de responsabilidad extracontractual contra la Cooperativa de Motoristas de Florencia Ltda y otros, asunto que finiquitó en primera instancia el 30 de enero de 2015, con sentencia condenatoria, decisión que al ser apelada, « se confirmó en su esencia»; y que por auto del 16 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Cooperación, inadmitió la demanda de casación, formulado por la demandada.
Que por auto del 12 de febrero de 2019, el colegiado accionado confirmó los autos objeto de alzada, proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Nieva, los días 24 de noviembre de 2017, 11 de diciembre de 2017, y 9 de mayo de 2018. Arguyó, que al confirmar el auto del 11 de octubre de 2017, que canceló la media de embargo de los dineros cancelados por la EPS Asmet Salud a favor de la demanda, por concepto de servicios de transporte prestados a la promotora de salud, y del 9 de mayo de 2018, que levantó la medida de embargo decretadas sobre las cuentas de la empresa transportadora demandada en Bancolombia, con dicho actuar quebrantó sus garantía fundamentales, pues de nada le servirá una sentencia condenatoria en firme «si no de decretan medidas cautelares para el cumplimiento forzado de la misma».
Aseguró que la medida de Asmet Salud es procedente mantenerla, porque los estaría afectando en un 15% y 20% del dinero bruto que recolecta mensualmente la demandada, para pagarle a los asociados dueños de los vehículos. De otra aparte, expuso que la apelación que formuló contra el auto del 11 de diciembre de 2017, se resolvió en el auto criticado, hecho este que conlleva a la nulidad de pleno derecho de que trata el artículo 121 del C.G.P., por pérdida de competencia, dado que « el plazo para resolver la segunda instancia no puede ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente, porque el auto es invalido y carece de plena validez.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se deje sin valor ni efecto el auto del 12 de febrero de 2019, en cuanto tiene que ver únicamente « los numerales tercero y por accesión el sexto», o subsidiariamente, « declarar la nulidad del mentado auto, por perder competencia de acuerdo al artículo 121 del C.G.P. tenía 6 meses para haber resuelto la segunda instancia y pasó 1 año y 3 días desde que ingresó a la secretaria […]», y que en la parte motiva del fallo que se emita se «explique porque es procedente no levantar esta medida para que el magistrado del tribunal, falle conforme a las explicaciones de la Sala […].
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes e intervinientes del proceso cuestionado, y corrió traslado de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción. La magistrada Enasheilla Polinia Gómez, quien fungió como ponente en el proceso controvertido, informó que en cumplimento de la orden de tutela CSJSTC 1209-2019, impartida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por del auto del 12 de febrero de 2019, resolvió los recursos de apelación, interpuestos por el apoderado del demandado Armando Lozano, contra el auto proferido el 24 de noviembre de 2017, que denegó la nulidad procesal planteada, y el formulado por el demandante contra los autos de 11 de diciembre de 2017, y 9 de mayo de 2018, que « decretó el levantamiento de medidas cautelares », proveído que fue adicionado el 14 de febrero de 2019, para resolver sobre el impedimento expresado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.
Igualmente manifestó, que el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, ante la aceptación del impedimento del Juez Quinto. Anexó reproducción mecánica de los mencionados autos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de abril de 2019, negó el amparo, tras advertir que la solicitud de invalidación de la determinación del tribunal de 12 de febrero de 2019, en aplicación del artículo 121 del C.G.P., por haber transcurrido un año y 3 días, cuando solo contaba con 6 meses para resolver lo pertinente, no era de recibo porque « los plazos consagrados en la señalada disposición, los fijó el legislador exclusivamente para emitir fallo», pues no otra cosa se podía inferir de la lectura desprevenida de la misma, y en ese sentido se había pronunciado en sentencia STC 16093 – 2018., y donde asentó: Así las cosas, se ratifica, el ad quem ahora atacado no incurrió en la irregularidad endilgada, si, como asevera el señor Díaz Torres, resolvió la apelación deprecada contra el proveído que levantó las memoradas medidas cautelares, por fuera del plazo contenido en el citado canon 121, porque desde antecedente del 2016 se dice que la pérdida de competencia se surte cuando vencen los términos para proferir sentencia de única, primera o segunda instancia y aquí ya está dictado el fallo de segundo grado.
De otra parte, frente al cuestionamiento por haber confirmado el ad quem, el levantamiento de la medida cautelar de “ embargo ” decretada el 11 de octubre de 2017 por el juzgado, expuso que “ los dineros que cancela la EPS Asmet Salud a favor de CoomotorFlorencia Ltda., por concepto de servicio de transporte prestado a la entidad promotora de salud ”, enfatizando en que el juzgador respaldó el proveído del a quo, por cuanto constató “(…) que esos dineros se reciben bajo la denominación de contrato de prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros, encontrando acreditado que dicha prestación de servicios se hace a título personal con cada dueño del vehículo y no particularmente con la entidad transportadora, medida que en consecuencia afectaba el patrimonio de terceras personas ajenas al proceso (…)”, pero, «asimismo, ratificó el colegiado la determinación del juez del circuito consistente en “embargar” para el memorado proceso de responsabilidad adelantado por Díaz Torres, “(…) los dineros que por concepto de aportes y servicios de administración percibe” la citada “transportadora” de parte del “propietario y/o locatario del vehículo de transporte público vinculado” a esa compañía. Y en tales condiciones concluyó que: «..» el ruego tampoco sale avante por el reseñado pronunciamiento, porque únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en garantías fundamentales, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, sin ser la analizada una de ellas.
Nótese, la cautela criticada no prosperó por cuanto recayó en dineros de terceros no involucrados en el asunto y por lo mismo, no llamados a responder por las indemnizaciones reconocidas a Raúl Díaz Torres. En corolario, la inconformidad del petente con el proveído atacado, no le abre paso a esta jurisdicción, porque la sola divergencia conceptual no es venero para demandar este amparo pues la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los medios fácticos es la más acertada o la más correcta para permitir la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, arguyendo que no se tuvo en cuenta el principio constitucional sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental aplicado a los procesos declarativos y ejecutivos, a fin de garantizar o asegurar el cumplimiento forzado de la sentencia del 12 de diciembre de 2016.
Que no comparte el argumento de que « los asociados propietarios de los automotores, son terceros ajenos al proceso y que como consecuencia, se les debe exentar de la afectación de la medida cautelar», cuando quiera que en últimas son estos los propietarios de la compañía demandada, luego deben verse afectados de igual forma, dado que responderían hasta el monto de los aportes, como aluden las disposiciones normativas y las reglas de la experiencia, pues a falta de la entidad, es procedente afectar también el patrimonio de los asociados contribuyentes.
Que no se hizo pronunciamiento expreso ni tácito, sobre la solicitud de «la indemnización periódica de DOS MILLONES DE PESOS, que solicitó decretar contra COOMOTORFLORENCIA LTDA O EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, a favor del suscrito […]», mientras los codemandados civilmente, le otorgan el valor de la condena de la sentencia, con lo cual le vulnero el debido proceso, al no existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto, tal como lo había adoctrinado esa misma Sala en sentencia SC 6795 de 2017.
De otra parte, aseguró que el contrato firmado entre Asmet Salud ESS ESS y Coomotorflorencia Ltda, «está alterado y por ende debe advertirse e investigarse dicha situación », lo cual había indicado en los hechos del libelo, por lo que solicitaba formalmente se « decrete de oficio pruebas para esclarecer la autenticad de ese contrato, máxime si sobre el recae una de las dos medidas cautelares en controversia constitucional».
Por último, expone que tampoco se tuvo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional, por ser una persona discapacitada. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
En el caso bajo examen, pretende el promotor de la acción, de manera principal que se deje si valor ni efecto el auto del 12 de febrero de 2019, concretamente en su numerales 3 y 6, por medio del cual tribunal accionado, en su orden, confirmó los proveídos del 11 de diciembre de 2017 y 9 de mayo de 2018, a través de los cuales el a quo levantó las medidas cautelares, y le impuso costas por la alzada, o subsidiariamente, se declare que dicho proveído es nulo de pleno derecho según las voces del artículo 121 del C.G.P., por haberse emitido luego de haber expirado los seis (6) meses de que trata la norma.
El juez constitucional de primera instancia, expuso las razones por las que no era viable declarar la nulidad de pleno derecho del auto ahora cuestionado, consideraciones que comparte esta Sala, pues la pérdida de competencia allí prevista, debe entenderse o predicarse en relación con el término en el que debe resolverse el recurso de apelación formulado contra sentencia, no contra autos.
Ahora bien, al analizar el proveído controvertido por el promotor del actor, observa esta esta Sala que para arribar a la determinación de confirmar los autos que levantaron las medidas cautelares, se refirió a los argumentos expuestos por el apelante, en cuanto a la viabilidad del embargo de los dineros recibidos por concepto de servicios prestados a la EPS Asmet Salud, provenía del contrato suscrito a nombre de la persona jurídica Coomotorflorencia y no de terceros ajenos, como lo aducía el fallador de instancia, seguido de lo cual, y con apoyó en los certificados de existencia y representación legal allegados, destacó que era una organización de naturaleza Cooperativa conformada y habilitada para la prestación del servicio público de transporte terrestre, destacando que « la responsabilidad de las Cooperativas, se encuentra demarca por el artículo 9 de la Ley 79 de 1988, y su régimen económico en los cánones 46 a 49 ibidem, por lo que, asentó: En tal dirección y frente a la motivación del proveído de levantamiento de medidas cautelares, por encontrar que los bienes obre los cuales tal gravamen afectaba a tercero, al tratase de los dineros que bajo la intermediación de la Cooperativa obtenían los propietarios de los vehículos contraprestación a servicios prestados o por estar, ello resulta plausible de entrada, por cuanto solo los bienes de la persona natural o jurídica comprometida u convocada directamente en la causa judicial, pueden resultar cautelados en el contexto de la preservación de los bienes necesarios para atender una condena judicial, bajo los lineamientos del 590 en concordancia con el 599 del C.G.P. Como lo indica la regla general de responsabilidades de la naturaleza jurídica como la demandada, esta solo responde con el patrimonio social de la entidad, integrado conforme lo establece el precitado artículo 46, y cuya carga demostrativa reside en el precursor de estos bienes que insiste en la firmeza de la cautela, por virtud de la regla general de la carga probatoria inserta en el artículo 167 del C.G.P., esto es, con los estatutos de conformación o las decisiones de la asamblea general que dispongan los pertinente, la que se adiete incumplida en el plenario, puesto que el impugnante solo sugiere que los asociados respondan solidariamente con su patrimonio, lo cual se desvirtúa con la referencia legal precitada.
Expuso que atinó el a quo al acudir a la previsión normativo que reglamenta el funcionamiento de las empresas transportadoras, contendía en el Decreto 171 de 2001, que reglamentó el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros de carretera, la cual contemplaba la forma en que las empresas transportadoras integraban su paquete automotor bajo la suscripción de contratos de vinculación con el propietario, poseedor o locativo del vínculo, de lo que se podía inferir, por un lado, que «la vinculación de un automotor no supone la condición de asociado a la Cooperativa, y por otro, que el recudo por los servicios de la actividad transportadora desarrollada por sí misma no implica el ingreso de esos dineros a su patrimonio, que se itere, es con el cual responde legalmente esta entidad», y que «La discusión sobre la legitimación del suscritor por parte de la Cooperativa del contrato de prestación de servicios de transporte terrestre en cuestión, no tiene cabida en esta puntual materia, pues los debatido gravita en torno al ingreso de determinados bienes en el haber patrimonial de la Cooperativa de Motoristas de Florencia Ltda, en desarrollo de su objeto social, los que en efecto serían susceptibles de cautela, indistintamente de las incidencias de la conducta contractual que despliegue la demanda.
Frente, al recurso de alzada contra auto del 9 de mayo de 2018, que dispuso el levantamiento de la medidas cautelares, por haber establecido que las cuentas bancarias tenía el carácter de inembargables, indicó que no le competía al juzgador de primera grado discernir si la entidad demandada obró adecuadamente al constituir cuentas de reposición de parte automotor de servicio público, de que trataba el artículo 7 de la Ley 105 de 1993, pues lo cierto era que conforme el artículo 5 de la Ley 688 de 2001, ostentaban la condición de inembargabilidad, por lo que el auto debía confirmase.
En síntesis, manifestó con relación a la objeción del recurrente del levantamiento de las medidas cautelares, resaltó en cuanto a su decreto y práctica, que el juez Civil goza de poderes de instrucción u ordenación, que le permita, previo a una solicitud respectivamente fundamentada ordenarlas, modificarlas, sustituirlas y hasta levantarlas, con fundamento en los artículos 13, 228 y 229 de la Constitución Política, « por lo que no puede resultar constitutiva de vulneración a derecho alguno ».
Por último, expuso que atendiendo la condición de especial protección que ostentaba el accionante, correspondería entonces desarrollar un ajuste a la medida, que supletoriamente planteó con el recurso, en el sentido de afectar los dineros que recoge la Cooperativa, el propietario y/o locatario del vehículo de transporte público vinculado, sin embargo, precisó que « que mediante auto calendado el 20 de febrero de 2018, a solicitud de parte, se libró medida de embargo contra los dineros que por concepto de aportes y servicios de administración percibe la entidad», resultando inocuo en tales condiciones «disponer una mediada que fue atendida en primer grado».
Así las cosas, se encuentra que la decisión atacada está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Se insiste en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, a fin de que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Con lo anterior, se desvirtúa a los reproches de la impugnación, pues el hecho de que no se hubiera accedido al amparo deprecado, no necesariamente implica que se haya desconocido la condición de discapacitado y sujeto de especial protección del promotor del accionante, pues se insiste, la determinación del tribunal cuestionada, no denota arbitrariedad alguna, por el contrario de la misma se infiere, que la tuvo tan en cuenta, pues ante la confirmación de los autos que levantaron la medidas cautelares, vino a su mente « la condición de especial protección que ostenta el accionante », y atención a ello advirtió sobre la necesidad de desarrollar un ajuste a la medida de embargo que supletoriamente planeó; sin embargo, dicha preocupación descasó, al percatarse que ya existía una sobre los dineros que por concepto de aporte y servicios de administración percibía la demandada.
En cuanto al decreto del pago de «la indemnización periódica de DOS MILLONES DE PESOS, que solicitó decretar contra COOMOTORFLORENCIA LTDA O EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, a favor del suscrito […]», como medida provisional, mientras los codemandados civilmente le otorgan el valor de la condena de la sentencia, al respecto cabe decirse que aun en el entendido de que dicha solicitud se pudiera inferir de los hechos de la acción, lo cierto es que la misma resultaría improcedente por cuanto no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 7 del Decreto 5291 de 1991.
Por último, en cuanto, a la presunta alteración del contrato suscrito entre Asmet Salud EPS, y Coomotorflorencia Ltda, debe manifestarse al accionante, que tales acusaciones son ajenas a este escenario, y que bien puede ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6987 - 2019 Radicación n o 84581 Acta nº. 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAÚL DÍAZ TORRES, c ontra a la sentencia proferida el 5 de abril de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIV IL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicación única n° 410013103005201100031 - 00 I.
ANTECEDENTES Raúl Díaz Torres, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, reparación 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6987-2019 Radicación n o 84581 Acta nº. 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAÚL DÍAZ TORRES, contra a la sentencia proferida el 5 de abril de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicación única n° 410013103005201100031-00 I.
ANTECEDENTES Raúl Díaz Torres, promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, reparación