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STL6986-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84391 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6986-2019 Radicación n.° 84391 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso GLADYS LOZANO MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 3 de abril de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.

I.

ANTECEDENTES GLADYS LOZANO MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que la promotora presentó acción de grupo contra la sociedad Laboratorios Syntehesis S.A.S. « por la comprobada e incontestable publicidad engañosa con su producto Oscillococcinum, frente a millones de consumidores ».

Narró que el trámite se adelantó en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que a través de auto de 26 de septiembre de 2018 inadmitió la demanda, con el fin de que individualizara las 20 personas que conforman el grupo, precisara con claridad las pretensiones y estimara el valor de los perjuicios causados. Arguyó que el juzgado de conocimiento en providencia de 4 de octubre de 2018 rechazó la demanda por falta de subsanación, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que en proveído de 12 de marzo de los corrientes confirmó la determinación de primer grado.

Arguyó que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho, toda vez que desconocieron el alcance del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia frente al requisito de identificar el grupo. Cuestionó que en dicha causa, representó a «las miles y posiblemente millones de afectados por esta misma causa común – publicidad engañosa- sobre un producto de consumo masivo como Oscillococcinum».

Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se proteja sus derechos fundamentales; en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 12 de marzo de 2019 que confirmó el rechazo de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, indicó que la decisión censurada por el actor fue emitida conforme a las normas sustanciales y procedimentales que aplican al caso concreto.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, manifestó que la súplica constitucional elevada no está llamada a prosperar, porque este escenario no es una tercera instancia para reexaminar asuntos debatidos ante el juez natural. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 3 de abril de 2019, denegó el amparo solicitado al considerar que la decisión del Tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de la situación surtida que le permitió concluir que no se identificó el grupo supuestamente afectado por la comercialización del medicamento Oscillococcinum. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y aduce que el a quo desconoció que para admitir la demanda « basta que un miembro del grupo actué en su nombre y establece los criterios para su identificación». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al caso sub judice, la promotora censura la decisión que rechazó la demanda al no identificarse el grupo afectado por la comercialización del producto Oscillococcinum, pues, en su sentir, no se tuvo en cuenta que representa a «miles de personas», por lo que no es necesaria la presencia inicial de 20 individuos debidamente identificados.

Pues bien, revisado el referido auto, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se revoque la decisión dictada el 12 de marzo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta.

Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, observa esta Sala que la Corporación censurada hizo un examen razonado del contenido de la demanda mediante la cual se pretendió ejercer la acción de grupo, para proceder con su rechazo, en tanto evidenció que la misma no cumplió con las exigencias del artículo 46 de la Ley 472 de 1998.

Para llegar a tal conclusión consideró que la demandante no proporcionó el nombre de todos los individuos que integraban el grupo, pues se limitó a afirmar que lo conformaba los « consumidores que han adquirido el producto Oscillococcinum - todos los compradores del producto-» y que el requisito se cumplía por la «masividad de las ventas (…) en todo el país», lo cual descartaba las vicisitudes espaciales, temporales y subjetivas para su admisión. Seguido a ello, el Tribunal adujo que era imposible para el director del proceso encausar la acción, toda vez que la petente no permitió la labor de identificación de los integrantes y, tampoco da certeza sobre «la real existencia del grupo aludido, sin que pueda pasarse por alto que son esos criterios – no ambiguos como el de “compradores” que en su sentir supone un hecho notorio – los que precisamente permiten “su identificación por parte del juez”».

Por último, explicó que la interesada, no determinó en forma clara los daños colectivos e individuales sufridos, situación que conllevó a una falta de apreciación en las pretensiones para el rechazo de la demanda. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 7