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STL6986-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6986-2016 Radicación no 43288 Acta no 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por AVENTO FAIR RUIZ ASTUDILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y TALLERES OCCIDENTAL S.A. I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo en condiciones dignas. Afirma el quejoso que cuenta con 63 años de edad; y que luego de laborar por más de 15 años, como consecuencia de su estado de salud, encontrándose incapacitado, Talleres de Occidente finalizó el contrato laboral existente entre las partes.

Relata que con el fin de obtener el restablecimiento de sus derechos, presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad empleadora, asunto del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Indica que dentro del curso del proceso, acorde a lo dictaminado por la Junta Regional de Invalidez, demostró que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue anterior a la data de terminación del vínculo, quien estableció que aquella ascendía a 35.85% y era de origen común. Acota que el 10 de junio de 2015, dentro del curso de la audiencia de que trata el artículo 80 del C. P. del T. y de la S. A., « ante la solicitud de la parte demandada, se discutió una forma de conciliar las pretensiones propuestas», y luego «de ir y venir me ofreció la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS $15.000.000.oo, la cual me pagarían en forma mensual en casi 12 meses, y lo que yo entendí, era que me reintegrarían al Sistema de Seguridad Social, para volver a tener ARL y salud y continuar con mi tratamiento y posibilidad de pensionarme».

Manifiesta que su apoderado no estaba de acuerdo con el ofrecimiento, sin embargo fue requerido por el despacho a fin que no interviniera en la discusión. Con posterioridad a la celebración de la conciliación, presentó incidente de nulidad por recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles, al estar probado en el juicio que el despido se produjo en estado de incapacidad, el que fue negado; determinación que confirmó el Superior.

Menciona que la sociedad incumplió lo acordado, por lo que solicitó que se librara mandamiento de pago en su contra, sin obtener, a la fecha, el recaudo de lo adeudado. Agrega que con ocasión del accidente sufrido su situación cambió drásticamente, no puede realizar labores « normales » de forma independiente, padeciendo un intenso dolor de espalda; situación que le ha imposibilitado acceder a otro empleo.

Finalmente aduce que en la conciliación celebrada no se le garantizaron sus derechos mínimos, por cuanto se debió «dejar asegurada mi situación frente al Sistema de Seguridad Integral –SALUD, PENSION entre otros, como el tema de salarios y prestaciones, situación que no se dio, por lo que la conciliación trasgrede el Estatuto Laboral y Constitucional, respecto a los mínimos del trabajador».

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la providencia «que AVALÓ un acuerdo conciliatorio y puso fin a las diligencias». Mediante auto de 10 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia rindió informe, en el que hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido por el señor Ruiz Astudillo, destacando que aprobó la conciliación por no evidenciar la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles.

Agregó que a solicitud del actor, el pasado 2 de febrero libró mandamiento de pago. Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia explicó que la providencia de segundo grado, fue debidamente soportada en reflexiones serias, juiciosas y acorde a la temática tratada. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, a efectos de la definición del presente asunto, debe decirse que el actor enfiló la queja contra la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, consistente en aprobar el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes dentro del proceso que promovió contra Talleres Occidental S.A., esgrimiendo para el efecto que dicho pacto recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, por cuanto, al interior del juicio, se encontraban demostrados los presupuestos fácticos que daban lugar a las consecuencias deprecadas con la acción. Explicó a su vez que tal situación fue planteada a través de un incidente de nulidad, el que le fue resuelto de forma adversa.

Desde esta perspectiva, y en lo atinente a lo expuesto por el peticionario, del análisis de las pruebas allegadas a la presente queja considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales cuestionadas hubieran desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En punto a lo argüido por el actor, el Juez colegiado en proveído dictado el 19 de noviembre de 2015, y al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el incidente de nulidad formulado respecto al acuerdo conciliatorio, asentó que tal figura tiene por objeto corregir aquellas «irregularidades que afectan la formación o desarrollo de las etapas integrantes de un trámite y que cuentan con la envergadura suficiente para despojarlos de validez o indemnidad».

Precisó a su vez que las causales para su configuración son taxativas, toda vez que «es el legislador el único facultado para definir los sucesos dotados de la virtualidad de derruir la sanidad de los actos rituales, lo que conduce a descartar en este ámbito la interpretación extensiva o la aplicación analógica de móviles invalidatorios»; y que su procedencia está atada al cumplimiento de otras exigencias tales como: (i) que la falencia sea postulada por el afectado, (ii) que el yerro no se hubiere saneado y, (iii) que trascienda en la afectación. Acorde a tales reflexiones, descendió al asunto y concluyó de forma categórica que lo aducido por el recurrente escapaba a las causales instituidas por el legislador y, en su lugar, recaía sobre « aspectos de fondo del pacto conciliatorio surgido en su momento, relacionados con la certidumbre y la imposibilidad de debatir los derechos allí contemplados», explicando que las temáticas alegadas «tocan el contenido sustancial del acto aducido cuya alegación, en razón de la mentada naturaleza, de ningún modo puede desarrollarse en sede de las nulidades procesales, máxime cuando el objetivo de estas últimas, como se ha explicado, dista de enmendar puntos relacionados con los requisitos materiales de acuerdos como el aquí generado, enderezándose más bien a lograr que la tramitación se acompase con las formalidades previstas por el ordenamiento».

Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, pues el Tribunal al resolver la instancia indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión en consonancia con la hermenéutica impartida a las disposiciones que disciplinan el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Aunado a lo anterior, y de cara a las falencias que endilga a la conciliación celebrada, resulta oportuno recordar lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia STL3317-2016, en la que se explicó lo siguiente: La exposición que realizó el accionante desde el inicio de la acción, y que ratificó en la impugnación, da cuenta de que su pretensión está encaminada a que se deje sin efecto la decisión del 9 de julio de 2012 mediante la cual el juzgado accionado aprobó la conciliación celebrada por las partes y, en consecuencia, se ordene seguir adelante con el proceso ordinario para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues a su juicio se trataba de un derecho cierto e indiscutible.

Sin embargo y contrario a lo manifestado por el accionante al afirmar que no existía mecanismo ordinario que procediera contra la decisión que se reprocha, puesto que se trataba de una acta de conciliación que hacía tránsito a cosa juzgada, la Sala considera que el asunto debatido se aleja de la competencia de la esfera constitucional, pues amerita un examen probatorio propio del Juez natural, quien debe actuar en la cuerda procesal que el legislador consagró para definir tales irregularidades, si así lo considera, a través de otro mecanismo, que no es otro que un proceso ordinario.

Lo anterior porque no le corresponde al juez constitucional usurpar la competencia del funcionario natural, menos ante la existencia de una vía jurídica idónea, en tanto no es viable dispensar el amparo ni puede soslayarlo quien aquí acude, menos cuando tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Dado lo anterior, debe traerse a colación la sentencia del 13 de marzo de 2013, radicado 44153, mediante la cual esta Sala precisó «las vías procesales a través de las cuales es posible controvertir los acuerdos de conciliación (…), concretamente, a la posibilidad de acudir al proceso ordinario laboral» y en la que explicó que: La Corte quiere aprovechar la oportunidad para realizar una precisión doctrinal frente a las vías procesales a través de las cuales es posible controvertir los acuerdos de conciliación que conciben pensiones y, concretamente, a la posibilidad de acudir al proceso ordinario laboral, como en el presente caso, pese a la existencia del recurso extraordinario de revisión, establecido en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 y complementado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Para tales efectos, en primer lugar, resulta pertinente recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que, a pesar de los efectos de cosa juzgada que le imprime nuestro ordenamiento jurídico, la conciliación es un acto o declaración de la voluntad que debe cumplir con ciertos requisitos de validez y eficacia y que, por lo mismo, es posible acudir al proceso ordinario laboral con el propósito de lograr su invalidación. La Corte ha dicho, en ese sentido, que “(…) el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del CPT le otorgan a la conciliación celebrada por fuera del juicio y dentro de él, únicamente se produce si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley (…)” Igualmente que, “(…) por ser un acto o declaración de voluntad queda la conciliación sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil”, por lo que “(…) invariablemente, se ha aceptado como procedente la demanda de nulidad que se intenta para invalidar la conciliación en todo o en parte.” ( Sentencia del 6 de julio de 1992, Rad. 4624, reiterada en las del 5 de diciembre de 2000, Rad. 14710, y 14 de diciembre de 2007, Rad. 29332, entre muchas otras.) También ha sostenido la Sala de manera consistente que la conciliación debe ser aprobada por un funcionario competente – juez laboral o inspector del trabajo -, recaer sobre derechos inciertos y discutibles y carecer de vicios en el consentimiento de las partes.

Por solo citar algunas de las tantas decisiones que se refieren al punto, en la del 29 de abril de 2004, Rad. 21631, se señaló que “(…) tal medio alternativo de solución de conflictos no tiene cabida en tratándose de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, que por cualquier circunstancia estén pendientes de reconocimiento y pago; pues por regla general son irrenunciables los derechos y prerrogativas que conceden las leyes sociales por ser normas de orden público ” Asimismo, en la del 8 de noviembre de 1995, Rad. 7793, se concluyó que “(…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.

Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales (…)” En los términos expuestos, excepcionalmente se justifica que las partes acudan al proceso ordinario laboral, para controvertir acuerdos conciliatorios con efectos de cosa juzgada, pero no con el fin de volver a examinar las controversias zanjadas por su propia voluntad, sino para que el juez ordinario laboral analice temas relativos a la validez y eficacia de la conciliación, tales como, entre otros, i) el cumplimiento de presupuestos formales, como que sea aprobada por una autoridad competente; ii) la inexistencia de vicios en el consentimiento; iii) la violación de normas de orden público y que los arreglos recaigan sobre un objeto y causa lícitas; iv) y el no desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles.

Por consiguiente, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», además que la norma prevé que dicha acción «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Sin que resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por AVENTO FAIR RUIZ ASTUDILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y TALLERES OCCIDENTAL S.A.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4