Micelio
STL6985-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 95 de 1980

Radicación n° 84143 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6985-2019 Radicación n° 84143 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ MARINA RODRÍGUEZ DE VANEGAS y YOLANDA VANEGAS RODRÍGUEZ contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso ordinario con número de radicación 2018-00131-00.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Rodríguez de Vanegas y Yolanda Vanegas Rodríguez, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señalaron, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que su nieto y sobrino, Harold Andrés Venegas Romero, inició en su contra un proceso judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de la escritura pública 0888 del 15 de marzo de 2017, suscrita en la Notaría Cuarta de Cali, contentiva del contrato de compraventa que celebraron respecto del inmueble inscrito bajo la matrícula inmobiliaria 370-41145 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la Cali; que el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, pero, posteriormente, desistió de la alzada.

Añadieron que, a continuación, Vanegas Romero formuló una demanda de simulación del contrato de compraventa consignado en el documento público referido en precedencia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, autoridad que la inadmitió, mediante providencia de 19 de junio de 2018, sin haber realizado consideración alguna respecto del agotamiento de la etapa de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad de la acción que formuló, lo que hubiese conllevado a la inadmisibilidad de la misma o su rechazo.

Indicaron que el 27 de junio siguiente, la apoderada del demandante allegó escrito en que subsanaba la demanda, adosando el material probatorio que le fue requerido, razón por la cual se admitió la misma y se ordenó el traslado por el término de 20 días; que, en esa misma fecha, sin requerimiento por parte del juzgado accionado, la parte demandante radicó otro escrito en el que precisó que formulaba una acción de «simulación absoluta de contrato de compraventa», reformando con ello el libelo inicial, pues se modificaron los supuestos de hecho, las pretensiones y aportando nuevas pruebas, frente a las relacionadas en la demanda inicial, a saber, un avalúo comercial del bien inmueble comprometido en el proceso, prueba que no fue solicitada por el juez accionado.

Cuestionaron la actuación de la autoridad judicial, en la medida en que, a su juicio, nada dijo respecto a la reforma y su integración con la demanda inicial, ni dispuso el traslado del dictamen pericial, según los parámetros dispuestos en el numeral 3 del artículo 93 del Código General del Proceso, con el fin de que la parte demandada hubiese hecho uso del derecho de contradicción y defensa, advirtiéndose solamente en el trámite procesal la notificación personal de la demanda a Yolanda Vanegas Rodríguez, el 4 de julio de 2018, pero no de la subsanación o la reforma, ni del traslado de todos los anexos, en especial del dictamen pericial.

Precisaron que el dictamen pericial fue decretado por el juzgado accionado «contra legem», ya que no se surtió el traslado de rigor, máxime cuando fue pilar fundamental en la decisión que tomó el juzgado accionado para determinar el precio pactado en el negocio de compraventa, motivo por el cual no podía ser oponible a los intereses y prerrogativas de la parte pasiva, sin que, además, la autoridad accionada hubiese citado al perito a la audiencia referida en el artículo 372 del Código General del Proceso, para remediar la falencia señalada.

En razón a lo anterior, adujeron que en el proceso debió haberse tenido en cuenta, conforme a lo alegado y probado, el valor catastral que las partes concretaron en la compraventa, el cual no se encontraba prohibido por la ley para la celebración de esa clase de contratos, al no haberse demostrado error en el precio catastral determinado de la cosa enajenada y, mucho menos, que fuera inferior al 50% del precio real.

De otra parte, señaló Luz Marina Rodríguez de Vanegas que se transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que el juzgado accionado la tuvo como notificada por conducta concluyente, al haber otorgado poder a un profesional del derecho, pero que, para efectos del traslado de la demanda inicial, la reforma a la demanda, la prueba pericial y el juramento estimatorio, echó de menos el auto que le debía reconocer personería para actuar en tal calidad, habiéndose corrido el traslado a la parte actora mediante providencia fechada el 23 de agosto de 2018, sin que se pueda entender surtida dicha actuación procesal con la contestación de la demanda presentada por su hija, Yolanda Venegas Rodríguez, dado que no allanó a las pretensiones de la demanda ni renunció a los términos de traslado.

Explicaron que, si en gracia de discusión, se aceptara que el término debía comenzar a correr a partir del día siguiente al de la notificación por estados de la providencia que corrió traslado a la parte demandante de la contestación de la demanda y la formulación de las excepciones, el despacho accionado no tuvo en cuenta los 20 días hábiles establecidos normativamente para descorrer el traslado de la demanda en asuntos declarativos de mayor cuantía, ya que el terminó fenecía el 24 de septiembre de 2018, esto es, después de que se notificara por conducta concluyente a la demandada al reconocerle personería a su apoderado, pues, de manera apresurada, se profirió auto el 5 de septiembre de 2018, convocando a la audiencia que refiere el artículo 372 del Código General del Proceso.

Acotaron que, al margen del régimen de nulidades y su saneamiento, es el «operador judicial» quien tiene la obligación de efectuar un control de legalidad en cada etapa procesal, no solo para corregir las posibles irregularidades, sino para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y contradicción de los intervinientes, como juez garante de las prerrogativas superiores.

Bajo los supuestos anteriores, indicaron que el juez a quo no corrigió dichos desafueros y que, habiendo sido puestos en conocimiento del juzgador de segundo grado, en la sentencia escrita, consideró equivocadamente frente a la reforma de la demanda que dicho documento había sido aportado por el apoderado de la parte actora al momento que subsanó la demanda «razón por la cual no se puede predicar la existencia de una reforma de la demanda».

Adujeron que la consideración hecha por el Tribunal accionado transgredió el estatuto procesal vigente, que dispuso que el demandante podía corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, de ahí que era esencial la calificación que hiciera el a quo del escrito que reformó el libelo inicial.

En relación con la sentencia de segundo grado, precisaron que el juez colegiado extralimitó su competencia procurando proteger el «interés patrimonial» del demandante, sin considerar que Luz Marina Rodríguez de Venegas era la titular viva del derecho real de dominio y poseedora por más de 38 años de bien inmueble comprometido y que, bajo el principio de la libre disposición de sus bienes fue su voluntad inequívoca enajenarlo a su hija, Yolanda Venegas Rodríguez, como se consignó en el salvamento de voto realizado por un integrante de la Sala Civil del Tribunal accionado.

Añadieron que en el trámite procesal arguyeron la prescripción del derecho del demandante y la validez de la venta de cosa ajena, lo que no mereció reparo por parte de las autoridades accionadas, las cuales, en definitiva, desconocieron flagrantemente las pruebas documentales, como las escrituras públicas, las letras de cambio, la declaración de renta y las testimoniales que allegaron para respaldar la veracidad y validez del negocio de venta, que finalmente se declaró simulado.

Por lo anterior, solicitaron que se dejaran sin efecto «la[s] actuaciones vulneratorias (sic) de garantías fundamentales» y que se ordenara «reiniciar el trámite para que se adelante conforme al procedimiento establecido en el C.G.P. y garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción (…)» (folios. 1 al 16). I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso de radicado número 76001310301620180013100.

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali señaló que el asunto sometido a su conocimiento consistió en un proceso de simulación de contrato de compraventa, en el que las probanzas obrantes en el proceso le permitieron evidenciar que no existió causa en la negociación celebrada entre las demandadas y que, ante la ausencia de ese requisito esencial, declaró la inexistencia del contrato allí cuestionado (folios 82 y v.).

El Tribunal accionado señaló que la decisión cuestionada fue producto de la estricta valoracion de la totalidad del acervo probatorio, encontrando acreditados los elementos necesarios para demostrar la simulación de los actos demandados, con fundamento en la prueba indiciaria, respecto de la cual sostuvo que cumplió con las características exigidas en la jurisprudencia, en la medida en que constituyeron graves indicios, concordantes y convergentes, de los cuales emanó sin dificultad la relación de causalidad entre el hecho indicador y el indicado, la cual, por demás, no fue desvirtuada por la parte demandada (folios 63 a 73).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 6 de marzo de 2019, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, en especial la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 28 de enero del presente año, que confirmó la decisión emitida por su inferior el 26 de septiembre de 2018, negó el amparo implorado al considerar que: (…) en el sub lite la Colegiatura encartada, con soporte en las pruebas aportadas y recaudadas y teniendo en cuenta los reparos concretos que fueron formulados por las gestoras confirmó la decisión de primer grado para lo cual tuvo en cuenta que en la acción de simulación la prueba indiciaria es determinante de la ‘causa simulandi’ por lo que encontró, sin asomo de duda, al valorar en su totalidad y armónicamente el acervo probatorio, que el contrato de compraventa suscrito entre las querellantes tenía la intención de afectar los intereses del demandante pues confluyeron en tal negociación elementos como el parentesco, la edad de la vendedora, el bajo precio del inmueble, la falta de cancelación del valor acordado, la falta de prueba de la solvencia económica de la compradora, todos los cuales en definitiva son ‘indicios’ capaces de demostrar la simulación del negocio jurídico perfeccionado entre las actoras por lo que se concluyó acertadamente por el ad quem que la valoración probatoria realizada en esa instancia fue la correcta amén que no se encontraron contraindicios que justificaran el acto simulado.

Posteriormente, añadió que: En lo atinente a que no se dio traslado del dictamen pericial aportado por el demandante en razón a que se reformó la demanda y no se le dio el trámite correspondiente cumple relevar que en principio el escrito introductorio fue inadmitido por lo que la parte activa al subsanar las deficiencias enrostradas por el juez de conocimiento procedió a integrar sus pretensiones y hechos en un solo escrito para lo cual aportó una experticia sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno por las gestoras(…), comoquiera que tal situación no atendió a la ‘reforma de la demanda’ sino a la subsanación de la misma, por lo que no era dable que se admitiera dicha reforma sino que se admitió en definitiva el libelo introductorio.

Respecto a la queja atinente a que no se atendió el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, señaló que resultaba improcedente el amparo constitucional debido al lapso transcurrido desde que se profirió el auto admisorio, 4 de julio de 2018, y la fecha de la interposición de auxilio constitucional, 27 de febrero del presente año, máxime que no demostraron justificación en la demora, lo que desnaturalizó el carácter urgente de la protección implorada (folios 83 a 92).

II. IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron la determinación anterior. Señalaron que al margen de los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, respecto de la motivación probatoria que tuvieron los jueces accionados dentro de las sentencias proferidas, que resultaron avaladas en la sentencia constitucional, advirtieron que el juez constitucional de primer grado no abordó la totalidad de la temática expuesta en la demanda de tutela, razón por la cual solicitaron que se realizara el debido pronunciamiento, frente a: i-Falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho; ii- ausencia de integración, calificación y traslado de la reforma de la demanda para posibilitar el debido proceso respecto de los hechos y la contradicción de la prueba documental experticia y objeción del juramento estimatorio; iii- ausencia de traslado en la notificación por conducta concluyente de una de las demandadas; iv- falta de control de legalidad y no haber colocado en conocimiento de las demandadas (…)un vicio insaneable-causal 8ª del artículo 133 del C.G.P y v- ausencia del presupuesto procesal- legitimación en la cusa para nulitar (…) la totalidad del negocio demandado en simulación. IV.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, las impugnantes se duelen de la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado en la medida en que no se pronunció respecto de todos los temas planteados en el escrito de tutela, óptica bajo la cual la Sala abordará el estudio de los reproches enlistados. Acusan que en la sentencia impugnada no se hizo pronunciamiento alguno frente a la «falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial» por parte del demandante como requisito de procedibilidad para la formulación de la acción de simulación, ante la jurisdicción ordinaria civil.

Al respecto debe indicar la Sala que el juez constitucional de primer grado sí se pronunció sobre dicho aspecto, pues consideró que las accionantes transgredieron el principio de la inmediatez, por cuanto que entre la fecha en que el juzgado accionado profirió el auto con el cual admitió la demanda, esto es, el 4 de julio de 2018, y la data en que interpusieron la tutela, 27 de febrero del presente año, transcurrió un lapso «holgado» de tiempo que desnaturalizó el carácter urgente de la protección implorada.

Así mismo, cuestionan la falta de resolución frente a la «ausencia de integración, calificación y traslado de la reforma de la demanda para posibilitar el debido proceso respecto de los hechos y la contradicción de la prueba documental experticia y objeción del juramento estimatorio». De la simple lectura de la decisión impugnada, se puede advertir, sin dificultad alguna, que el juez constitucional de primera instancia también resolvió dicho tema, ya que ante la afirmación de las accionantes consistente en que hubo una reforma a la demanda frente a la cual no se le dio el trámite correspondiente, el juzgador, del análisis probatorio, concluyó que el juzgado accionado integró las pretensiones y hechos en un solo escrito, junto con el dictamen pericial, en la medida en que consideró que no hubo una reforma de la demanda, sino la subsanación de la misma, en razón a su inadmisión e indicó que no hubo pronunciamiento alguno por parte de las demandadas en relación con la experticia que se aportó con el escrito de subsanación. Ahora bien, acusan las accionantes que hubo por parte del demandante una modificación sustancial de los hechos y de las pretensiones, aportando para ello una nueva prueba, como fue el dictamen pericial, respecto del cual adujeron que no ejercieron el derecho de contradicción y defensa, situación que devino en la transgresión de los derechos fundamentales invocados.

Del análisis sistemático de la demanda inicial (folios 23 a 32, del cuaderno 1) y de los escritos allegados al despacho judicial accionado el día 27 de junio de 2018 (folios. 59 a 69, del cuaderno 1), se observa que: i) la acción impetrada fue la de simulación de contrato de compraventa; ii) hay identidad de los hechos relacionados en ambos escritos; iii) las pretensiones, giraron en torno a que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Luz Marina Rodríguez de Vanegas y Yolanda Vanegas Rodríguez, sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 370-41145, contentivo en la escritura pública 888 de 15 de marzo de 2017, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Cali y, en consecuencia, se declarara inexistente el referido contrato de compraventa y se ordenara la cancelación de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria y la restitución del inmueble a la sociedad conyugal disuelta por la muerte de su abuelo, Bernardo Venegas Robayo, y no liquidada, con el fin de que sea objeto de repartición entre sus herederos, a través del respectivo proceso de sucesión. En razón de lo anterior, la Sala no advierte el cambio sustancial de los hechos y de las pretensiones alegados por las impugnantes, para considerar que lo que se configuró realmente fue una reforma de la demanda, óptica bajo la cual no se encuentra probada la vulneración alegada por parte de las accionadas frente al trámite que le impartió el juzgado accionado a la acción incoada por el demandante, Harold Andrés Vanegas Romero, así como tampoco respecto al dictamen pericial aportado junto con el escrito de subsanación de la demanda inicial y la «objeción del juramento estimatorio», en la medida que dichos aspectos debieron haber sido controvertidos en el escrito de la contestación de la demanda, sin que se hubiese demostrado lo contrario.

De otra parte, cuestionan las querellantes la «ausencia de traslado en la notificación por conducta concluyente» de Luz Marina Rodríguez de Vanegas, en tanto dicha situación condujo a la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción de la citada demandada, ya que se pretermitió el reconocimiento de personería de su abogado, así como de los términos que se debieron correr para contestar la demanda.

Considera la Sala que no le asiste razón a las impugnantes, ya que se observa de las piezas procesales allegadas al trámite constitucional que, se si bien la señora Luz Marina Rodríguez de Vanegas se notificó por conducta concluyente, en la medida en que al no haber sido notificada personalmente de la demanda, sí estuvo representada legalmente por el profesional del derecho, César Augusto Castrillón Cordovez, conforme al poder por ella otorgado, obrante a folio 77 del cuaderno 1, también lo es que dicho litigante igualmente fungió como apoderado de su hija, Yolanda Vanegas Rodríguez, motivo por el cual el traslado para contestar la demanda se debía correr de manera común para ambas demandas por encontrasen representadas por la misma persona, en atención a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 91 del Código General del Proceso, sin que de manera alguna puedan argüir una pretermisión de términos. Tampoco tienen razón al cuestionar la falta de control de legalidad y el hecho de no habérseles puesto en conocimiento de la configuración de la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, en primer lugar, se debe indicar que el juez sí ejerció un control de legalidad a las actuaciones procesales, tanto es así que no decretó ninguna causal de nulidad y, en segundo lugar, como se indicó en precedencia, las aquí accionantes fueron enteradas de la presentación de la demanda en su contra, lo cual se puede corroborar con el escrito de contestación de la misma, el cual fue presentado dentro del término legal, como se advierte a folios 79 a 91 del cuaderno 1.

El último planteamiento formulado por las impugnantes gira en torno a la falta de legitimación en la causa del demandante en la formulación de la acción de simulación que inició, en atención a que no era titular reconocido de ningún derecho real sobre el inmueble involucrado en el litigio. Al punto en cuestión, advierte la Sala que el sentenciador de segundo grado accionado hizo un análisis juicioso de los hechos y de las pruebas allegadas y recepcionadas en el trámite procesal, que lo llevó a concluir que: (…) Harold Andrés Vanegas Romero en su condición de heredero de su abuelo el señor Bernardo Vanegas Robayo se encuentra legitimado para formular la presente demanda, pues heredó por transmisión el derecho de su padre en dicha sucesión, además porque lo pretendido en últimas con la declaratoria de simulación, es que se restituya el bien a la sociedad conyugal de su abuelo Bernardo Vanegas Robayo (Q.E.P.D.) y por ende a su masa herencia en beneficio de los coherederos, derecho que además, de manera general para todos los comuneros confiere la Ley 95 de 1980 facultando a cualquiera [de ellos a] reclamar para la comunidad.

Así las cosas, no se advierten fundados los cuestionamientos hechos por las impugnantes y, por ello, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17