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STL6983-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55440 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6983-2019 Radicación n.° 55440 Acta extraordinaria 47 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por los convocados. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Leandro Giraldo presentó una acción popular contra Bancolombia S.A. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, despacho que en auto de 21 de junio de 2016 aceptó como coadyuvante al aquí demandante.

Expone que dicha autoridad judicial en providencia de julio de 2018 ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Relata que la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante fallo de tutela STC14483-2018, varió recientemente su criterio sobre la improcedencia del desistimiento tácito decretado en acciones populares. Arguye que el juzgado de conocimiento vulneró su debido proceso al « al creer» terminar el proceso con «figura inexistente en ley especial y autónoma 472 de 1998».

Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que «se declare la nulidad del auto que terminó la acción popular, con figura inaplicable en acción popular llamada desistimiento tácito»; «se revoquen todas las tutelas donde la CSJ SCC confirma el desistimiento tácito en acciones populares»; se ordene a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que «consigne todos los radicados de tutelas en a (sic) populares, en cualquier tiempo, donde consigna que no procede el desistimiento tácito y aportar copia de la sentencia de la H Corte Constitucional que ordena que en a. (sic) populares no procede desistimiento de la acción al ser constitucional sentencia 19 de julio de 2003, 5400112331000200200183 Dr. Mg Germán Rodríguez.

C de Estado 16 mayo de 2007, 250002325000200301225 02 Dr. Mg Alier Hernández» y se ordene al Procurador Delegado en Acciones Populares «a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso». Mediante auto de 8 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y a los intervinientes en el proceso que dio origen a la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

En término, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, frente a la censura del actor en el criterio adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, relativo a la declaración de la terminación del proceso por desistimiento tácito, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de una providencia mediante la cual estima que transgredió su derecho fundamental, no obra en el plenario la actuación aludida.

De ahí que a la fecha de dictarse esta sentencia, no ha sido aportada la providencia censurada para ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados, si en realidad la determinación que se cuestiona vulnera garantías superiores, como lo manifiesta el peticionario. Es evidente entonces, que el promotor soslayó la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse de una acción de tutela, es suyo el deber procesal de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta vulneración de su derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que el juzgado convocado hubiese cercenado el derecho del proponente, menos de las razones en las que la decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo. En relación a las pretensiones de que se «revoquen todas las tutelas de la CSJ SCC donde confirma desistimiento tácito» y que se requiera al Procurador Delegado en Acciones Populares para que «pruebe y demuestre que (sic) acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso», se advierte que la acción de tutela, no se encuentra consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991.

Frente a la solicitud de ordenar a la Sala de Casación Civil que relacione y suministre copia de todas las sentencias de tutela en las cuales se ha consignado que «no procede el desistimiento tácito», no existe prueba de que el actor haya elevado petición alguna ante esa autoridad, por lo que lo pretendido debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 2