CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6983-2014 Radicación n.° 53997 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COONSOCIAL, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2014, dictada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela promovida por la arriba mencionada contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la Cooperativa de Trabajo Asociado Coonsocial instauró acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, a la igualdad, y de acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por el accionado. Refiere la accionante, que otorgó poder para la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo laboral de Kelly Cecilia Miranda Monsalvo, radicado n.º 2011-0315, el cual fue presentado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar el 17 de octubre de 2013, sin que se le haya reconocido personería; que el 13 de noviembre siguiente, la parte demandante presentó solicitud de terminación del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, por pago total de las obligaciones laborales, intereses, gastos del proceso y honorarios de abogado; el 19 de noviembre la apoderada de la ejecutante arrimó al juzgado un documento de «acuerdo de transacción» suscrito por las partes; pero el mismo está viciado de nulidad de conformidad con los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 312 del Código General del Proceso, porque fue firmado únicamente por la apoderada de la demandante, sin tener derecho de postulación respecto de la parte demandada, el acuerdo fue presentado únicamente por la parte actora y el Juzgado no dio traslado a la parte demandada, y nunca hizo pronunciamiento sobre el contenido del mencionado «acuerdo de transacción».
Adujo que la ejecutante ignoró al apoderado del demandado esa calidad, utilizó maniobras engañosas, y convenció al representante legal de la accionante para que firmara, a espaldas de su abogado, un documento adicional, porque el pago se había realizado con anterioridad; que el 31 de enero de 2014, con fundamento en el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada de la actora en la ejecución pidió que se ordenara el desglose del documento contentivo de la transacción, aportado el 19 de noviembre de 2013, y se dejara sin efecto el mismo, alegando que los extremos litigiosos, de manera unánime, acordaron ampliar los términos de la transacción y elaborar un nuevo documento, pero tal solicitud no podía ser tenida en cuenta como consensuada, porque se trataba de una decisión unilateral de la demandante; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por auto del 4 de febrero de 2014, accedió a la solicitud y ordenó el desglose del «acuerdo de transacción», por lo que este documento salió del expediente sin surtir ningún efecto, dado que el Juzgado nunca se pronunció sobre el mismo.
Agregó que en memorial del 10 de marzo de 2014, pidió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar aceptar la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, que la apoderada de la demandante había cursado el 13 de noviembre anterior, y además pidió al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, vigilancia administrativa, pues consideró que las actuaciones del Juzgado y de la ejecutante estaban violando el debido proceso; que la apoderada de la demandante pidió, por su parte, no tener en cuenta la constancia de pago total de la obligación, porque no correspondía a la realidad, dado que hizo parte de un «acuerdo de transacción» que luego se dejó sin efecto, y porque se firmó un nuevo pacto entre las partes, pero no se tacho de falso el documento a la luz del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, como se indica para este caso.
Dijo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por auto del 13 de marzo de 2014 consideró que el memorial de terminación del proceso, del 13 de noviembre de 2013, por pago de la obligación fue presentado por la parte ejecutada, lo que no es cierto porque esa solicitud de terminación procesal fue obra de la parte demandante; que luego dijo que tal petición no podía tenerse en cuenta porque se dejó sin efecto expresamente, mediante la comunicación del 19 de noviembre siguiente, lo que tampoco consulta la realidad porque esa retractación fue exclusiva de la parte demandante, y en providencia del 4 de febrero de 2014 dijo el fallador que para aceptarla «…requiere consenso de ambas partes y si una se retracta antes de su aprobación lo deja sin efectos y no puede servir de base para ponerle fin al proceso».
Adujo que de acuerdo con lo anterior, cobró vigencia la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, máxime que por memorial de 10 de marzo de 2014, el apoderado de la accionante aportó el original del recibo en que consta el pago total, a satisfacción, por la suma de $35’021.269; que en consecuencia, debió el Juzgado direccionar su fallo en ese sentido, pues quedó demostrado el pago de la obligación. Pidió que se deje sin efectos y/o se invalide la providencia dictada el 14 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso ejecutivo laboral de Kelly Cecilia Miranda Monsalvo contra la accionante, y se le ordene dictar una nueva con fundamento en los argumentos expuestos en esta tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, dijo que no se accedió a la terminación del proceso por pago, por manifestación expresa de la pare ejecutada, en el sentido de que la obligación no había sido pagada en su totalidad, y que en efecto la apoderada de la demandante, el 31 de enero de 2014 dijo que retiraba la solicitud de transacción porque las partes acordaron ampliar los términos del acuerdo y elaborar un nuevo documento, aspecto que indicaba la voluntad de una de las partes de dejar sin efecto el contrato transaccional antes de que el Juzgado hubiera hecho pronunciamiento al respecto.
Agregó que el auto de fecha 13 de marzo de 2004, por el cual negó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, y dio impulso al proceso ordenando llevar adelante la ejecución y liquidar el crédito, fue notificado en estado n.º 0043 del 17 de marzo siguiente, sin que la parte actora haya impugnado esa decisión. III.
DECISIÓN IMPUGNADA Mediante sentencia del 11 de abril de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo pedido. Consideró que, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, las cuales solo proceden en casos excepcionales, según la reiterada y abundante jurisprudencia al respecto, la tarea del accionante debe ser más seria y precisa que en otros casos, porque corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de que están revestidas esas actuaciones; que el primer requisito general de procedibilidad se refiere al agotamiento de los medios y recursos de defensa judicial ordinarios, dada la subsidiariedad de esa acción; que en lo que atañe a las decisiones contenidas en autos, la Corte Constitucional ha dicho que deben ser discutidas a través de los recursos idóneos previstos por el legislador o cuando resulta urgente para prevenir un perjuicio irremediable.
Al estudiar el caso concreto, encontró que el Juzgado accionado dio trámite en debida forma a las peticiones de las partes, y la decisión de no terminar el proceso obedeció a que la cooperativa demandada no demostró haber cancelado la totalidad de la obligación, como que tampoco interpuso ningún recurso contra la decisión que le fue adversa, escenario en el que debió debatirse lo que ahora alega en sede constitucional; que no puede pretender sanear esa omisión a través de la tutela, pues tampoco se avizora un perjuicio irremediable que la hiciera procedente.
Por otra parte señaló que en materia laboral la figura de la transacción esta restringida y carece de validez cuando recae sobre derechos ciertos e indiscutibles, y en este caso los que se reclaman por la vía ejecutiva, tienen esa calidad, pues el título ejecutivo lo constituye una sentencia de reconocimiento de derechos laborales. Finalmente adujo que el desglose solicitado por la ejecutante, no le resta efectividad al desistimiento del acto procesal impulsado por la parte demandante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, para lo cual expresó su disenso con la postura del Juzgado, en cuanto consideró que por no haberse interpuesto recurso, las actuaciones quedan subsanadas, porque es al juez al que corresponde garantizar el debido proceso, pero, quiere hacer valer y darle vida jurídica a un acuerdo de transacción que fue retractado por la parte demandante y nació por maniobras inadecuadas de su apoderada.
Manifestó además que no era posible que no se le haya dado traslado de las actuaciones procesales, para pronunciamiento de las partes. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Frente al caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la procedencia de la acción, por cuanto, como bien lo anotó el a-quo, no impugnó, teniendo derecho a ello, la decisión tomada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar el 13 de marzo de 2014, en la que dispuso negar la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación con el levantamiento de las medidas cautelares, y ordenó seguir adelante la ejecución al no haberse propuesto excepciones.
Solo acudió a esta acción eminentemente subsidiaria. En efecto, si una vez proferida la decisión, el aquí accionante guardó silencio, no es el mecanismo de la tutela el idóneo para subsanar su incuria, sino que correspondía a la parte asumir la consecuencia lógica de su desidia, cual era la firmeza de la decisión tomada. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, debe confirmarse.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10