CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 103063 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6982-2023 Radicación n.°103063 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HUMBERTO PADILLA PÉREZ, JOSÉ GREGORIO DURÁN y YADIRA ESTHER JIMÉNEZ ZAMBRANO, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Humberto Padilla Pérez, José Gregorio Durán y Yadira Esther Jiménez Zambrano instauraron acción de tutela, a través de apoderada judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la restitución de tierras», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, refirieron que José Gregorio Durán, Humberto Padilla Pérez y el causante Francisco Jiménez Santiago fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras; que el 13 de noviembre de 2015, presentaron de manera colectiva 26 familias de la vereda Macaraquilla, víctimas de desplazamiento forzado, amenazas, homicidios y otros hechos victimizantes, a través de la «CCJ» solicitud de restitución de tierras que les fueron adjudicadas por parte del Estado, la cual le fue asignada, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, autoridad que agotó la etapa de pruebas dentro proceso, y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, para que definiera el litigio.
Agregaron que el Tribunal mediante sentencia (22 de agosto de 2022) notificada el «11de noviembre de 2022», resolvió reconocer la protección del derecho a la restitución de tierras a dieciocho campesinos de la vereda Macaraquilla, víctimas de despojo y desplazamiento forzado por causa, con ocasión del conflicto armado interno, y negó la protección del derecho a la restitución de tierras de Humberto Padilla Pérez, José Gregorio Durán y Yadira Esther Jiménez Zambrano, en calidad de hija del señor Francisco Jiménez Santiago.
Luego de aludir a los antecedentes procesales particulares de cada uno de ellos y a los razonamientos del Tribunal, a través de los cuales les negó el derecho a la restitución de tierras reclamada, sostuvieron que dicha autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, en tanto « omitió aplicar el principio de la carga de la prueba », así como el principio constitucional «pro víctima», aunado a que inobservó los parámetros normativos especialísimos establecidos en la Ley 1448 de 2011, frente a la garantía del derecho a la restitución de tierras de las víctimas de despojo y desplazamiento forzado, pues inaplicó lo previsto en el artículo 77 de dicha normativa, pues en el procedimiento administrativo desarrollado ante la URT, como en la etapa judicial quedó debidamente acreditada la situación de violencia por causa y con ocasión del conflicto armado interno que se produjo en la vereda Macaraquilla, ejercida principalmente por las FARC, el ELN, las ACCU, luego AUC como principales victimarios, siendo el conflicto armado, la causa directa por la cual se vieron obligados a desplazarse forzadamente de sus predios, y realizar las ventas forzadas sobre los mismos.
Por otra parte, le endilgaron al Tribunal que incurrió en defecto fáctico, en tanto dejó de valorar elementos probatorios esenciales para resolver las solicitudes de restitución de tierras, ya que « inobservó las pruebas documentales incorporadas con la solicitud de restitución de tierras, construidas y constituidas por la URT como plenas pruebas durante la etapa administrativa, y en las que se acreditó la incidencia que tuvo el contexto de violencia generalizada ligada al conflicto armado interno en las negocios jurídicos que se realizaron entre las los hoy accionantes y terceras personas, descartando igualmente el evidente temor y zozobra en el que se encontraban nuestros representados cuando realizaron las ventas de sus predios».
Destacaron que frente «al caso particular del señor Francisco Jiménez Santiago (q.e.p.d.) […] falleció el día 15 de julio de 2017, esto es, antes de que el Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta diera apertura al periodo probatorio mediante auto interlocutorio del 2 de octubre de 2018, por ende, es claro que nuestro representado no rindió declaración de parte dentro de la etapa de pruebas del proceso de restitución de tierras», situación que conllevó a la vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad frente a los demás solicitantes, que tuvieron la oportunidad de ser escuchados en declaración durante la etapa probatoria.
Adicionalmente, señalaron que el Tribunal no solo validó la actuación del Juzgado, sino que, además, desconoció al momento de valorar la declaración rendida por el señor Francisco Jiménez en la etapa administrativa ante la URT, su avanzada edad (87 años) y las patologías de base que padecía para la fecha, que no le permitían recordar con exactitud sucesos.
Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que se dejara « sin efectos los numerales 5.5, 5.9 y 5.12 de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de agosto de 2022, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el Expediente con Rad radicado No 47001312100220150010001 Radicado Interno No. 042-2020-02, que negó a los accionantes la protección del derecho a la restitución de tierras» y, como consecuencia de ello, que se retornara « la actuación judicial en el estado anterior al fallo y se conceda al Tribunal accionado un plazo prudencial para fallar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 15 de mayo de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que remitió el expediente al Superior para que definiera la Litis.
La magistrada ponente integrante de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que no vulneró los derechos fundamentales a la restitución de tierras, a la reparación integral de las víctimas del conflicto, a la igualdad, a la vivienda y al trabajo de los señores Humberto Padilla Pérez, José Gregorio Durán y del causante Francisco Jiménez Santiago, toda vez que realizó un extenso y detallado estudio del recaudo probatorio, las alegaciones y adelantó la actividad probatoria correspondiente en los casos de los señores Humberto Padilla Pérez, José Gregorio Durán. Respecto a la causa de Francisco Jiménez Santiago, quien falleció antes de iniciar el proceso judicial de restitución de tierras, adujo que contrario a lo afirmado por la parte tutelante, el Tribunal valoró la declaración que en su momento rindió el solicitante en la etapa administrativa de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, elemento probatorio valorado como fidedigno en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 891 de la Ley 1448 de 2011 y en el que se extrajo los pormenores de la salida del Jiménez Santiago del fundo «“Bella Felicia”», prueba que fue valorada en conjunto con las restantes probanzas recaudadas las que condujeron a la Sala especializada a negar sus pretensiones.
Agregó que el derecho a la restitución podía alegarse no sólo con sustento en la condición de víctima del conflicto armado, lo que no fue desconocido en la sentencia con relación a los señores Humberto Padilla Pérez, José Gregorio Durán y Francisco Jiménez Santiago, sino que lo pendiente por acreditar fue el despojo o que el abandono del fundo se diera en virtud del conflicto armado y que los negocios jurídicos se dieran como consecuencia del alegado desplazamiento forzado; requisito este último que no fue acreditado con suficiencia en el plenario de restitución de tierras.
Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. El Municipio de Aracataca, el Banco Agrario de Colombia, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad de Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Minería solicitaron la desvinculación del trámite de tutela, al alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. El Procurador Trece Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta manifestó frente a fallo judicial cuestionado que el Tribunal lo profirió con la observancia plena de las formas jurídico -procesales, salvaguardando el debido proceso y las garantías correlativas de las partes.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de mayo 2023, el juez constitucional de primera instancia, después de analizar la providencia cuestionada, negó la acción de tutela al considerar que no se constataba irregularidad en las conclusiones del Tribunal Superior de Cartagena, puesto que resolvió el asunto bajo su conocimiento con apego a las normas y jurisprudencia aplicable y bajo una ponderación razonable del material probatorio.
Agregó: […] en cuanto al análisis de la situación de violencia sufrida por los reclamantes, apreció en conjunto las pruebas y determinó que, no se desconoció su condición de víctimas del conflicto armado, sin embargo, lo que no se acreditó para los casos concretos, fue que el despojo o el abandono del predio pretendido en restitución, se diera en virtud del conflicto armado y que los negocios jurídicos se dieran como consecuencia del alegado desplazamiento forzado.
Razón suficiente para que no opere la presunción contenida en el literal a) numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, pues si bien, se accedió a un sin número de solicitudes que tuvieron como fundamento el conflicto armado en la vereda Macaraquilla, jurisdicción del municipio de Aracataca, departamento del Magdalena, entre los años 2001 y 2004, cada caso se analizó de manera particular conforme a las pruebas allegadas, siendo así que para los demandantes y aquí accionantes, se valoraron los documentos y las declaraciones rendidas, que dan cuenta de las fechas y las causas de las ventas adelantadas en sus predios, y que pese a tales negocios, varios de ellos continuaron frecuentando los inmuebles que les pertenecían, situaciones que permitieron concluir al Tribunal Superior que, los hechos del conflicto no fueron el móvil para la venta de los predios.
Respecto a la presunta vulneración del debido proceso por parte del Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, al haber prescindido de la declaración de los herederos de Francisco Jiménez Santiago, destacó, que en la oportunidad procesal, los interesados no solicitaron a través de los mecanismos ordinarios que tenían a su alcance, lo expuesto en el presente trámite, esto es, que se ordenaran las declaraciones de los integrantes de su grupo familiar, razón por la cual tales argumentos resultan improcedentes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, los accionantes la impugnaron y, para el efecto, expusieron argumentos similares a los contenidos en el escrito de tutela. Agregaron que: Pese a que en la sentencia del 22 de agosto de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hizo un análisis individual de las cada una de las solicitudes de restitución de tierras incoadas por víctimas del conflicto del corregimiento de Macaraquilla, se evidencia una ausencia de aplicación del principio pro victimas a favor de los señores Yadira Esther Jiménez Zambrano quien actúa en calidad del señor Francisco Jiménez Santiago (q.e.p.d.), Humberto Padilla Pérez y José Gregorio Durán, frente al análisis del contexto y a la intensidad del conflicto armado que vivió en esta región del país, las especiales condiciones de los accionantes (adultos mayores), y el concepto de miedo, temor o zozobra que les obligó a vender los predios rurales que les habían sido adjudicados por INCORA, por causa y con ocasión del conflicto armado interno. Frente al análisis del contexto de violencia y la intensidad del conflicto armado que se vivió en el departamento del Magdalena, especialmente en zona rural del departamento de Aracataca, municipio de Magdalena, el despacho se abstuvo de analizar y profundizar en hechos sumamente gravosos, relacionados de manera directa con el conflicto armado como el homicidio el homicidio del señor Humberto Padilla Pérez (hermano del señor Manuel Padilla Pérez), hecho que sin lugar a dudas fue unos de los motivos que llevó al accionante a vender el predio rural denominado “La Milagrosa” y a desplazarse forzosamente del corregimiento.
En igual medida, respecto al señor José Gregorio Duran, quien además de sufrir lesiones personales ocasionada por grupos armados al margen de la Ley, debido al temor que sentía ante posibilidad de que los grupos armados atentaran en contra de su vida, como lo habían hecho con otros líderes de la comunidad, se vio obligado a vender su predio y a refugiarse en la iglesia donde se desempeñaba como pastor y predicador.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al proferir la sentencia de 22 de agosto de 2022, en tanto con accedió a la restitución de los predios reclamados.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Humberto Padilla Pérez y José Gregorio Durán se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandantes en el proceso censurado. Por su parte, Yadira Esther Jiménez Zambrano se encuentra legitimada en tanto que allegó copia del folio del registro de defunción de su padre Francisco Jiménez Santiago, así como copia del folio del registro civil de nacimiento de aquella que acredita la calidad de hija de aquel.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 22 de agosto de 2022 -que fue notificada el 17 de noviembre de esa misma anualidad- y la presentación de la súplica -11 de mayo del año en curso, según informe Secretarial de soporte de envió de la acción de tutela-, es menos de seis (6) meses.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de agosto de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que a este trámite interesa, el Tribunal, luego de hacer alusión a las particularidades de la justicia transicional, del desplazamiento forzado -según lo expuesto por la Corte Constitucional-, a la condición de víctimas en el proceso de restitución de tierras y la formalización de tierras -según lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia del órgano de cierre en materia Constitucional-, al principio de buena fe, la perspectiva de género en el proceso de restitución de tierras, así como a la protección al medio ambiente y la importancia de las zonas « Ramsar», descendió al caso concreto y centró el problema jurídico a resolver sobre la identificación de los predios solicitados en restitución y luego de ello si se cumplían las exigencias de la Ley 1448 de 2011 para reconocer que los solicitantes fueron víctimas del conflicto armado, si tal situación les impidió la explotación de sus parcelas.
Precisó que de verificarse el anterior supuesto debía establecer la situación en que ingresaron los opositores a los fundos y determinar si a su ingreso tuvo un comportamiento de buena fe exenta de culpa o si dadas posibles condiciones de vulnerabilidad al ingreso del predio era pertinente inaplicar o flexibilizar el referido estándar o en su defecto verificar su calidad de segundos ocupantes de los predios objeto de Litis.
Tras identificar los predios reclamados, entre ellos, Bella Felicia, Bella Leanis y La Milagrosa, precisó que « en el eventual caso de una sentencia a favor de los solicitantes de los inmuebles “Pica Pica”, “San José”, “La María”, “Bella Leanis”, “La Lucha”, “No Hay Como Dios”, “La Milagrosa”, Coveñas”, “Bella Diana”, “El Retorno”, “El Sinaí”, “Cannan”, “No Hay Como Dios (2)” “El Chispero”, Los Milagros” y “Las Tres Eles”, se ordenará la restitución de los mismas pero en caso de existir incompatibilidad del terreno por sus condiciones medio ambientales con la forma de explotación agropecuaria o agrícola que pretendan realizar los beneficiados en los respectivos inmuebles, deberá entonces la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ofrecer la opción de reubicación conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 para la concreción del derecho a la reparación las víctimas con vocación transformadora».
Posteriormente, abordó el estudio de la legitimación de cada actor y, determinó el contexto de violencia al caso concreto, con soporte en i) el informe de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Justicia y Paz en el que aportan cuadro de excel que reporta el registro de SIJYP de la Unidad Nacional de Justicia Transicional de Justicia y Paz – Sede Magdalena de hechos ocurridos en la vereda de Macaraquilla entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2002, resaltando del referido documento fragmentos de los relatos de las personas que realizaron noticias criminales sobre los mismos y que dan cuentan de la fuerte presencia de grupos armados alzados en armas en esa localidad, ii) las bases de datos publicada en la página web del Centro Nacional de Memoria Histórica se resalta información respecto de los hechos delictivos por parte de grupos al margen de la ley ocurridos en el Municipio de Aracataca, departamento de Magdalena entre los años 1991 a 2005, iii) los testimonios vertidos en el expediente y las declaraciones de los reclamantes, respecto de los cuales destacó que José Gregorio Durán Rangel, manifestó al interrogatorio del Juzgado, lo siguiente: “(…) PREGUNTA: Señor Duran por favor indíquele al despacho ¿Cómo eran las condiciones de seguridad en cuestiones de la convivencia en la época en la que usted es adjudicado y comienza a tratar el predio? RESPONDE: La situación al principio vivíamos tranquilamente no había un orden alterado pero en el transcurso que fueron haciendo parte presencia de grupos al margen de la ley se fueron complicando ya, le estoy hablando entre los año 1980 en adelante con presencia de dispersas de grupos al margen de la ley como las FARC, el EPL, que fueron los que más frecuentaron y eso fue a mediados del 1982-1983 en adelante, perdón discúlpame, llegado a mediado del 1995 (…) empezaron hacer presencia partes disidentes de los grupos paramilitares…” Y respecto de Humberto Padilla Pérez, en lo pertinente: “(…) PREGUNTA: Posteriormente usted habla de que llegó un señor Jerónimo y su hermanito, ¿Quiénes eran ellos? RESPUESTA: Esos eran unos que vivían en Sampués, ellos llegaron…, cuando nosotros nos fuimos de ahí, nosotros dejamos unas yucas sembradas, entonces ellos como que llegaban a sacar la yuquita, a cogerla, y entonces a esos dos, mataron al pelao y mataron a otro señor, no le sé el nombre del RESPUESTA: De Jerónimo, si ese también fue, ese se salvó, y mataron a dos, a un señor y al pelao ese, al señor que mataron en realidad que no lo conocí, pero al pelao vivía en el mismo barrio PREGUNTA: ¿Recuerda el nombre del hermanito del señor Jerónimo RESPUESTA: No, no PREGUNTA: Y, estas dos personas eran parte, o sea, porque llegaron a la zona que usted sepa, ¿qué le consta del porque llegaron a la zona? RESPUESTA: No, no, desconozco, desconozco…”.
Seguidamente, frente a las solicitudes de los aquí tutelantes, refirió en lo concerniente: […] Calidad de víctima de Humberto Padilla Pérez (predio La Milagrosa) Señala la demanda del señor Padilla Pérez que su hermano José Isaías Padilla Pérez (Q.E.P.D.) fue amenazado y asesinado en el año 1997 en la esquina del parque de Aracataca, por lo que toda la familia abandonó el predio desplazándose hacia el corregimiento de Buenos Aires en el municipio de Aracataca, Magdalena.
De igual manera narra la demanda que debido al abandono del predio y el estado de necesidad que le generó el desplazamiento forzado; aunado a algunos inconvenientes presentados con la llegada del nuevo vecino del predio “Pica Pica” decidió vender el predio La Milagrosa. Manifestó el señor Padilla Pérez en la etapa de instrucción: “(…) PREGUNTA: Señor Humberto y a su núcleo familiar en algún momento les tocó abandonar la parcela RESPUESTA: Bueno, cuando la abandoné por primera vez, fue cuando mataron a José Padilla PREGUNTA: ¿En qué año mataron a José Padilla? RESPUESTA: En el 97 de mayo PREGUNTA: ¿Mayo del 97? RESPUESTA: Si del 97 PREGUNTA: ¿Tuvo usted conocimiento de porque se dio el asesinato de su hermano y a cargo de quién? RESPUESTA: Bueno porque él, suponemos nosotros acá, porque él era líder PREGUNTA: ¿De qué? RESPUESTA: Líder de la vereda PREGUNTA: ¿Sabe quién lo mató? RESPUESTA: Pues, a él lo mataron en Aracataca, lo buscaban, uno a saber, usted sabe que eso no… PREGUNTA: ¿Bien, entonces usted manifiesta que a consecuencia de la muerte su hermano usted se va de la parcela? RESPUESTA: Yo salí inmediatamente si señor PREGUNTA: ¿Y luego retorna? RESPUESTA: Otra vez volví PREGUNTA: ¿En qué año retorna o en cuantos meses más o menos, cuanto tiempo pasó entre la salida y el retorno? RESPUESTA: Como al año y piquito volví yo PREGUNTA: ¿Bien, luego que retorna a la parcela, cuánto tiempo la explota, para la segunda salida según manifestó en respuestas anteriores? RESPUESTA: Bueno, yo cuando volví, tenía unos animalitos, entonces a mí me tocaba de andar por ahí con los animales, echándolos de un lado para otro, así se me perdieron 6 animales echándolos para allá y para acá, y después, bueno ya yo me sentí apurado con los animales por ahí echándolos para todos lados y pagando, yo volví otra vez a la tierra, entonces cuando volví a la tierra, yo le iba a dar vuelta a los animales, no vivía allá, para que le voy a decir que vivía, yo iba cada tres días, cada dos días, eso era como una soledad bastante grande, allá nada más que vivía en ese pedazo era el señor Juan, y como le explico, ya viviendo ahí después se mudó, le compró José Luis, le compró a un vecino, no recuerdo ahora el nombre, a Ciro, y ahí tenía mis animales, de ahí teníamos problemas, que él me decía que la cerca estaba mala, que los animales se pasaban, que no sé qué, teníamos contrariedad, ya yo mandaba a los hijos míos, y él me los cogía y me los insultaba, le decía groserías, bueno, una vez me dijo que me iba a coger los animales y que porque se pasaban para allá para donde él, y me los iba a echar para allá para la carretera negra, para los lados de Aracataca para que un carro los cogiera y les hiciera un daño entonces se me presentara un problema, nosotros una vez tuvimos una demanda, pero el cómo es, el que atiende a uno no fue, bueno esa demanda quedo en nada, y como yo no lo conocía a él y como cuando eso había echaban para allá echaban para allá, uno no sabía ni quien era el bueno ni quien era el malo.
Una vez un muchacho me ordeñó las vacas y yo venía a buscar la leche, nos encontramos antes de llegar a la parcela, a unos 400 o 500 metros cuando yo llegué ya los animales no estaban dentro de la parcela, estaban regados entonces yo vine y los recogí, a mí me dio una cosa, o sea porque ya como quien dice, o sea él me había dicho muchas groserías, y a mi casi no me gusta el problema, y yo andaba todo temeroso por el asunto del hermano mío, aja que ya a uno le matan un familiar o quien sea ya habían matado un poco de gente entonces uno anda es como con miedo y yo al ver que los animales estaban otra vez afuera yo los recogí y otra vez me los llevé para el pueblo, por temor y por cosas entonces él mandó para donde mi como al mes porque él me decía primero para comprarme la parcela, y yo le decía que no que yo no la vendía, una vez le dije, no si tú me das 20 millones de pesos te la vendo le dije para quitármelo de encima, porque ahí vendían las parcelas a millón de peso a 2 millones a 5 millones porque la gente andaba demasiado asustada, bueno y entonces me dijo, que va a valer esa porquería 20 millones de pesos, y yo le dije, bueno pero yo tampoco se la estoy ofreciendo, de todas maneras cuando paso lo que paso que yo me lleve los animales, él mandó a Alfonso Pereira por allá, un, como le llaman cuando una persona, o sea un comprador mandó a él, mando un comprador allá a donde mí, y yo le dije, no yo no estoy vendiendo la parcela primo le dije yo al muchacho, a Alfonso Pereira le dije yo, y me dijo, no pero vamos y la vemos que tal, yo le dije, bueno si quieres vamos y le muestro una que tiene el sobrino mío por allá, yo lo llevé a la parcela del sobrino mío, no que esas no le gustaron, le dije vamos, me dijo no vamos donde la suya me dijo, le dije vamos pues y a lo que llegó, que esta si me gusta, sin caminar lindero ni nada, y le dije bueno si le gusta vamos a vendérsela le dije yo le pedí los 20 millones de pesos y él como que salió y habló con José Luis y José Luis le dijo que si bueno me dieron los 20 millones de pesos, yo les dije que si me dan una plata detrás de otra hacemos el negocio, sino no, bueno el me dio la plata, me dieron un billete uno atrás de otro y así hicimos el negocio PREGUNTA: Señor Padilla, ¿usted celebró algún documento por la venta de esa parcela con el señor Orozco, celebró algún documento, firmó algún papel? RESPUESTA: Si señor, como le explico, yo le di a Alfonso Pereira y después yo le Firmé a José Luis PREGUNTA: ¿Solicitó permiso al INCODER para poder vender la parcela RESPUESTA: No PREGUNTA: ¿En qué año se dio la venta de la parcela? RESPUESTA: En el 2007 PREGUNTA: Señor Padilla, usted nos afirmó en respuestas anteriores, que la primera vez que usted salió de la parcela fue en el 97 a consecuencia de la muerte de su hermano, y luego volvió un año y piquito después a la parcela, y ahora que la vendió en el 2007, ¿del año 98 que usted regresó a la parcela al año 2007 usted la estuvo explotando? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿o sea, que desde la primera vez que usted regresó hasta que la vendió usted la trabajaba? RESPUESTA: Cuando yo salí por primera vez que le paso lo que le paso al hermano mío, bueno yo entré como al año o año y pico, bueno de ahí yo si la estuve explotando yo mis animales… PREGUNTA: ¿pero no vivía en ella? RESPUESTA: No PREGUNTA: ¿Dónde residía? RESPUESTA: En Fundación PREGUNTA: Bien, Señor Humberto, para el año 2007, fecha en que usted acaba de manifestar que le vendió la parcela al señor José Orozco, ¿tiene usted conocimiento, o sabía usted si en la zona donde está ubicada la parcela en la vereda Macaraquilla había influencia de grupos armados al margen de la ley? RESPUESTA: Antes cuando nosotros estábamos afuera, había como un grupo, según dicen, se le había escapado a la guerrilla, eran como quince personas aproximadamente, ese grupo de gente extorsionaba a uno, ahí estaba el señor Juan, yo no vivía allá, a mí me mandaron una carta con el señor Juan donde me pedían quinientos mil pesos, yo fui, y bueno yo diciéndoles que me dejaran eso en 300 mil pesos, me dijeron que hasta 400 mil pesos, yo le dije, no yo no puedo, no tengo esos alcances, le dije yo a los muchachos, cuando eso todavía no recuerdo, José Luis no estaba todavía cuando eso, entonces me dijeron, bueno si no quiere dar los 400 mil pesos, vamos arriba para que hables con el jefe, yo le dije no entonces dejémoslo así, yo le traigo su plata, me pidieron como tres veces así fueron tres veces que me tocó llevar dinero a esa gente (…) PREGUNTA: Señor Humberto, ¿Por qué decide usted vender la parcela? RESPUESTA: Por lo que le conté, por el problema que tuve con José Luis PREGUNTA: ¿José Luis qué? RESPUESTA: El vecino, como es el apellido de él, ahí aparece el apellido de él PREGUNTA: ¿Es quien aparece como opositor en este negocio? RESPUESTA: Si, correctamente si señor PREGUNTA: Señor José Luis Orozco según el expediente RESPUESTA: Si porque él me la montó fuerte, entonces yo por eso decidí vender, y uno ya estaba alterado de los nervios uno no… yo por eso decidí vender por eso PREGUNTA: ¿Señor cuando usted dice que se la montó fuerte se refiere a los impases que tuvo con el que nos narró anteriormente? RESPUESTA: Claro PREGUNTA: ¿y en algún momento usted, puso en conocimiento a las autoridades competentes, lo denunció en algún momento? RESPUESTA: Nosotros íbamos a un denuncio, él fue y mi persona también fue, pero no fue el que nos iba a atender entonces eso quedó así (…) PREGUNTA: Señor Padilla, ¿usted ha vuelto al predio con posterioridad a la venta en el 2007? RESPUESTA: No, ya después que vendí no he vuelto por allá (…) PREGUNTA: ¿Usted nos habla de que hubo una denuncia, y que por falta de presencia del funcionario que debió atender la diligencia ahí quedó todo, esto muere porque solucionaron ustedes su problema? RESPUESTA: No, eso quedó así por nada, nosotros nunca solucionamos problemas, yo así nunca le di importancia a él, inclusive una vez él fue a mi casa donde yo tenía una tiendecita, que la mujer atendía una tiendecita, allá llegó a la puerta de la calle y eso me dijo de todo también y yo casi nunca le di importancia (…) PREGUNTA: ¿Por qué denunció al señor José Luis Orozco? RESPUESTA: Por lo que él me había dicho, del asunto de los animales PREGUNTA: ¿El Señor José Luis Orozco alguna vez lo amenazó a usted? RESPUESTA: No, que me haya amenazado a muerte no le puedo decir, pero si con el asunto de los animales, si me dijo, vea, que los animales no se me vuelvan a pasar para acá, porque si se me pasan para acá se los mando a echar para la carretera negra, la carretera que pasa por ahí por el desvío de Aracataca, para que un carro se le lleve algún animal y tenga su problema, una vez también, vino y mandó a limpiar un pedazo de la parte mía, y después mandó al man que trabaja con él a que yo le pagaran entonces me tocó pagarle, entonces son cosas injustas me parece a mi PREGUNTA: ¿Usted dice que por primer vez se desplazó en el 97, cuando habla de primer vez se desplazó más de una vez, cuando se volvió a desplazar? RESPUESTA: Si, me desplacé dos veces PREGUNTA: ¿La venta fue el siguiente desplazamiento? RESPUESTA: Lógico, porque yo salgo primero por el problema de mi hermano ya, y después salgo por el problema que tuve con José Luis que fue cuando vendí PREGUNTA: Usted nos ha dicho que cuando usted vendió las parcelas se vendían a un millón a cinco millones y que usted resolvió que si le daban 20 millones es decir 20 veces más o 4 veces más la vendía, y el señor José Luis no le quiso comprar por ese valor, y que luego vino un señor Pereira y le compró por 20 millones de pesos, ¿el señor Pereira explotó la parcela? RESPUESTA: No señor, que yo sepa no, eso me parece a mí, porque yo cuando me dieron mis 20 millones de pesos yo más nunca, y todavía es la hora que fui cuando fuimos a medir, más nunca fui por ahí y cuando él me compró me dio mi billete y después como al año por ahí o a los nueve meses, ellos andaban detrás de mí para que les diera la firma y eso, yo le dije bueno si yo les vendí yo le doy su firma, conmigo no van a tener ningún problema, inclusive me quedó a pagar el día para que fuera a firmar, me engañaron y no me pagaron el día ni nada, yo fui y les firme, cuando yo fui a firmar él no llegó ahí a Aracataca, y la muchacha que lo recibe a uno preguntó aja donde está el comprador, él no llegó cuando yo estaba ahí, cuando yo salí enseguida fue y firmó el también, según digo yo, pero cuando yo estaba ahí él no fue, llegué yo solo con el abogado de él (…) PREGUNTA: ¿Usted le vendió en el año 2007 al señor Pereira? RESPUESTA: Lógico PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenía usted de ser vecino del señor José Luis Orozco RESPUESTA: Por ahí unos 5 años aproximadamente PREGUNTA: Concrétenos ¿la venta que usted le hace al señor Pereira, no fue por violencia sino porque le pagó lo que usted le pedía? RESPUESTA: Correctamente, una de las dos partes…”.
De lo anterior, adujo: Se extrae de la declaración rendida por el señor Humberto Padilla Pérez que en virtud del asesinato del señor José Isaías Padilla Pérez (Q.E.P.D.) en el año de 1997, de quien afirma era su hermano, se desplazó del predio La Milagrosa; vale aclarar que el parentesco aludido no fue acreditado, sin embargo, no puede pasarse por alto la coincidencia de apellidos como también que eran parceleros del mismo sector; no obstante, debe tenerse en cuenta que al parecer aproximadamente año y medio después, retornó a la parcela a la que iba y venía cada 3 días y en el cual tenía unos animales de su propiedad.
De igual forma relata el actor que, estando en la explotación del fundo empezó a tener problemas con su nuevo vecino, señor José Luis Orozco Bolaños, quien funge en calidad de opositor en virtud del cruce de los animales del predio objeto de solicitud y de propiedad del señor Padilla Pérez hacia el inmueble del señor Orozco denominado Pica Pica, informando incluso la existencia de una denuncia a efectos de conciliar los problemas con su vecino y que al no encontrar solución a ese conflicto es que decidió vender el inmueble al señor Alfonso Pereira en el año 2007.
Reposa en el plenario copia de la consulta Vivanto en la cual consta la inclusión en el RUV del señor Humberto Padilla Pérez por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con fecha de siniestro 14/05/1996 del municipio de Aracataca (Magdalena) y fecha de declaración 15/05/2012. […] Respecto de la Calidad de víctima de Francisco Jiménez Santiago, quien reclamaba el predio « Bella Felicia», señaló: Narra la solicitud de restitución que durante la permanencia del señor Jiménez Santiago y su familia en el predio Bella Felicia fueron víctimas de diferentes ataques de las guerrillas del EPL y de las FARC, quienes ingresaban al inmueble a hacerle preguntas al solicitante; indicando que no obstante dichas situaciones, resistieron en procura de proteger su inmueble de dónde provenía la seguridad alimentaria de la familia.
Afirma que en el año 2001 comenzaron a circular otros grupos armados y que los insurgentes, que inicialmente habían ingresado a su parcela, le advirtieron que tenía que salir de la misma viéndose obligado a vender la parcela en esa misma anualidad a la señora Lilia Azucena Quintero Forelo. Sea lo primero advertir que fue allegado al cartulario copia144 del escrito de fecha 14 de noviembre de 2013 suscrito por el señor Francisco Jiménez Santiago en el que comunica a la Oficina Asesora Jurídica del INCODER que él vendió el predio de buena fe y que desiste de la solicitud de restitución de tierras, al respecto se cita el siguiente pantallazo: Al respecto observa la Sala de la copia del escrito de fecha 13 de noviembre de 2013 que el señor Jiménez Santiago manifiesta al INCODER que el diligenciamiento del Formulario de Solicitud en el Registro de Tierras Despojadas se debió a un mal entendido en el sentido de que revisado el aludido documento manifestó el actor que estuvo bajo el convencimiento de que dicho formulario era para recibir otro tipo de ayudas y no la restitución del predio objeto del proceso.
Debe resaltarse que la entidad que representa los intereses del solicitante ninguna apreciación distinta realizó al respecto. Pese a ello, y como quiera que el desistimiento no es admisible en este tipo de causas, es menester verificar si no obstante lo manifestado en el escrito referenciado, se puede evidencia situación de desplazamiento forzado o abandono del bien y de ese ejercicio se encuentra que el señor Jiménez Santiago no rindió declaración atendiendo a que fue comunicado al interior del trámite judicial su fallecimiento ocurrido en fecha 15 de julio de 2017 tal como se observa de la copia del certificado de defunción que obra a folio 1498 de Exp. principal 2015-00100.
Pero si reposa en el dossier copia145 del Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de Jiménez Santiago que ante la Unidad de Restitución de Tierras diligenció, documento en la que se consignó la declaración que en esa instancia administrativa rindió el solicitante, resaltándose de la misma lo siguiente: “(…) Para el año 2001 llegaban varios grupos armados que vestían iguales y yo los confundía. Me decían varias veces ustedes van a tener que salir de la parcela para hacerme preguntas que no diera agua a esos grupos y yo les dije que, si todos eran seres humanos, y porque yo a ellos si les tenía que dar agua.
Yo vendo la tierra por un valor de $3.000.000 de esos me tocó pagar una cuotas (sic) de la tierra por un valor de $1.200.000 por lo que solo me queda un valor de $1.800.000, después de vender el señor que me compró me dejó cuidando la tierra como unos 5 años. Nunca me cobró y tampoco me pagó porque yo no era trabajador, me dijo que sembrara y eso era para mí, algunas veces metió ganado y yo se lo cuidaba.
Cuando salgo me voy para Bocatoma a trabajar como labriego en tierras ajenas, después un yerno me recogió y me fui a vivir con él, después de mi última salida no volví más al predio”. Respecto de la venta del predio milita en el sub-examine copia146 del contrato de promesa de compraventa de fecha 24 de marzo de 1995 suscrito entre Francisco Jiménez Santiago en calidad de promitente vendedor y Lilia Azucena Quintero Forero.
También la copia147 de contrato de promesa de compraventa realizado entre Francisco Jiménez Santiago y Tulia Zambrano Madero en calidad de promitentes vendedores y Lilia Azucena Quintero Forero como promitente compradora 3 de enero de 1996, del que se observa la señora Zambrano firma a ruego. De igual forma, se presentó como prueba documental al cartulario la copia148 del contrato de promesa de compraventa realizado entre Lilia Azucena Quintero Forero en calidad de promitente vendedora y Nancy Edith Acosta Borja de fecha agosto de 2001.
Continuó: Así como la copia149 del escrito de fecha 27 de agosto de 2007, con apostillado de recibo del documento impuesto por INCODER el 03 de marzo de 2007, mediante el cual el señor Jiménez Santiago manifiesta a esta última entidad el desistimiento de los derechos adquiridos sobre la parcela Bella Felicia señalando en esa oportunidad que la señora Edilsa Miranda (quien funge como opositora) es quien en ese momento se encontraba ejerciendo ocupación sobre el inmueble solicitado en restitución. Igualmente se encuentra copia150 del documento privado denominado contrato de compraventa de fecha 4 de febrero de 2014 suscrito entre Nancy Edith Acosta Borja en calidad de vendedora y Edilsa Miranda como compradora, en donde se observa en la cláusula séptima que dicho contrato de compraventa se había realizado de manera verbal entre la vendedora y la compradora el 27 de agosto de 2007.
Del mismo modo, fue aportado como elemento de juicio la copia151 de la consulta Vivanto del señor Francisco Jiménez Santiago en el que se observa que su declaración se encuentra en estado de valoración, resaltándose que la misma tiene como fecha el 9 de junio de 2015. De la declaración rendida por el señor Jiménez Santiago ante la Unidad de Restitución de Tierras se extrae, que en el año 2001 ingresaban al predio “Bella Felicia” los grupos alzados en armas, quienes afirmó, lo intimidaron para que saliera de la parcela a efectos de interrogarlo sobre otros grupos armados.
Igualmente relató el demandante ante la referida entidad que, vendió el predio de la Litis (sin precisar la fecha en que dicha negociación tuvo lugar) por la suma de tres millones de pesos, y que después de la aludida transacción permaneció por un lapso de 5 años en el fundo por autorización de la persona a quien le vendió el inmueble Bella Felicia, indicando que no se encontraba en el mismo en calidad de trabajador, pero que no obstante si le permitían cultivar las tierras para sí mismo y que en algunas ocasiones cuidaba el ganado del dueño del predio, afirmando que al salir de la zona se fue a vivir a la vereda de Bocatoma como labriego sin regresar más al predio objeto de solicitud.
En virtud de lo anterior, se concluye que para el año 2001, anualidad en que el solicitante afirma en su declaración rendida en la etapa administrativa haber salido del fundo por amenazas de los grupos insurgentes, ya tenía 6 años de haber vendido el inmueble a la señora Lilia Azucena Quintero Forero tal como se vislumbra de la copia de la promesa de compraventa de fecha 24 de marzo de 1995, permitiendo lo anterior inferir que los hechos victimizantes narrados por el demandante tuvieron lugar con posterioridad a la venta del fundo materia de reclamo es decir no fue la causa de ofrecer en venta el bien.
Y es que la fecha de la venta del predio por parte del solicitante (año 1995) a la calenda en que señaló salió del predio El Coraje (año 2001) concuerda con los 5 años que aproximadamente indica duró en el fundo después de su negociación, lo que permite inferir que dicha transacción con la señora Lilia Azucena Quintero Forero en el año 1995 no estuvo asociada al conflicto armado y muchos menos al temor o miedo por el contexto de violencia que para esa época afectaba la región de Macaraquilla, Magdalena; con lo cual no puede establecerse existencia de un nexo causal entre la venta del predio y el conflicto armado.
No desconoce esta Colegiatura que, si acredita con todo lo anterior un estado de necesidad y de arraigo a la tierra del señor Jiménez al momento de la venta del inmueble, pues permaneció en el mismo en calidad de cuidandero a cambio de que le permitieran continuar explotándolo. Pero ello no es suficiente para descartar que la intención y la acción de vender fue mucho antes que se dieran los hechos vicitmizantes (sic) que narró cómo asociados al conflicto armado.
Así las cosas, se denegará el amparo del derecho a la restitución de tierras del señor Francisco Jiménez Santiago sobre el predio denominado Bella Felicia. Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo a la calidad de víctima del conflicto armado que ostentaba el señor Francisco Jiménez Santiago se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la atención al núcleo familiar del solicitante incluyendo el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa si a la misma tiene derecho, así como su inclusión en programas de emprendimientos. […] En lo atinente a la calidad de víctima de José Gregorio Durán Rangel (predio Bella Leanis), expuso: El señor José Gregorio Durán Rangel sobre su salida del fundo reclamado dijo en la etapa de instrucción judicial: “(…) PREGUNTA: Señor Duran ¿Usted residía en el predio? ¿Usted vivía ahí? RESPONDE: Si.
PREGUNTA: ¿Con quién vivía usted en el predio? RESPONDE: Al inicio cuando ingresé, ingresé soltero ya con el proceso del tiempo que estuve ahí conocí la que hoy en día es mi esposa Magali Ester hija de un parcelero de allá también (…) llegado a mediado del 1995 ya estando conviviendo con mi esposa y eso ya empezaron hacer presencia partes disidentes de los grupos paramilitares a los cuales en ese entonces yo hacía parte de la Acción Comunal como Presidente de la vereda, en ese entonces y en el momento que esas personas llegaron a mi hogar yo no me encontraba, me encontraba en diligencias de la Acción Comunal del municipio y cuando llegué pues me encuentro que me habían dejado unos panfletos donde me señalaban que yo era un colaborador de la guerrilla que por lo tanto necesitaba desocupar, y a mediados de más o menos mitad del 1995-1996 yo tuve que salir, deje el predio, salí con mi esposa, y me dirigí a la ciudad de Cartagena, desde ahí desde ese momento yo estuve por fuera hasta el año 2000, del 1995-1996 salí y retomo nuevamente allá en el 2000.
PREGUNTA: ¿Qué sucede después que retorna? (…) PREGUNTA: Retomemos entonces señor Duran, usted manifiesta en respuestas anteriores que sale en el 1995 y vuelve en el 2000 ¿cierto? En ese lapso ¿Usted negocio la parcela con alguien? RESPONDE: En ese lapso no. PREGUNTA: ¿Usted denunció ese abandono en el año 1995? ¿ese desplazamiento que usted sufrió? RESPONDE: No. PREGUNTA: Con posterioridad al año 2000 ¿usted vuelve abandonar la parcela en algún momento? RESPONDE: Si.
PREGUNTA: ¿Por qué razón? RESPONDE: Porque ya empezó entonces a cuestionarme fue la otra parte, la parte de la izquierda, hablando de la guerrilla en la cual me exigían cuando regresé que les colaborara económicamente en dinero o en compra y me vi tan apurado al no tener plata y ellos cuestionándome yo no pude más, yo dije: “no puedo y no puedo”, más que los señores, ya tenía los 2 niños una niña y un varón. Ellos llegaron en cierta época y empezaban a enamorar a los pelaos para invitarlos y llevárselos para la finca.
Yo les decía a ellos, que eran unos niños que eran inocentes y no sabían nada de la vida todavía, pero ellos en su acometida nos decían “eso no es problema porque nosotros en la Sierra tenemos ciertos sitios adecuados donde todavía los podemos desarrollar y servirnos a futuro”. Yo presionado con esa circunstancia la económica más la situación con mis hijos decido salirme en ese momento y retorno a el municipio de Aracataca deje la tierra sola (…) PREGUNTA: Usted nos ha hecho referencia a un predio que hacía alusión a una iglesia que se encuentra en el predio Bella Leanis, sírvase decirnos ¿Qué dimensión tiene aproximada ese predio? ¿Cuándo fue vendido o cedido y en qué calidad entregó usted eso a la congregación? RESPONDE: Bueno ese fue uno de los predios que más le aclare al señor Fernando Padilla cuando dialogamos, ese proceso se da de la siguiente manera y es que ya nosotros de por si teníamos la congregación, más adelante, pero por motivos de violencia, paramilitares, guerrilla, y eso nunca se había establecido un sitio como tal para establecerla, entonces yo, los pastores de la zona se acercaron a mí y me dijeron que había una hermano que él quería hacer una donación para tener un terreno estable, o sea para estabilizar la congregación y ellos me hablaron a mí de que si yo no podía venderles ese pedacito ahí y como yo me congregaba exactamente con ellos ahí yo dije no hay ningún problema…” Seguidamente expuso: “(…) Yo la deje, pero más adelante como el terco y retorné a la parcelación. Ahí se dieron de que en el 2008 ya no aguanta más y si vendí (…) PREGUNTA: Señor Duran explíquele al despacho ¿En qué año fue el último abandono que usted le hizo al predio? RESPONDE: Eso está en el año 2001.
PREGUNTA: ¿y vendió en el 2008? RESPONDE: Vendí en el 2008. PREGUNTA: ¿Y en ese lapso entre el 2001-2008 frecuentaba la parcela? RESPONDE: Pues que le digo frecuentaba la parcela porque allá hay una iglesia cristiana a la cual en ese momento el que estaba al frente de esa iglesia era yo, como líder de la iglesia. En el transcurso de ese tiempo que yo estoy liderando ahí me surgen otro problema que me cuestionan el grupo de izquierda como el grupo de ELN más siendo yo el líder de la congregación conseguí un trabajito donde el señor Jhony Ibáñez que es un parcelero que también estaba ahí delante de lo que era mi parcela en lo cual yo le laboraba en lo que era la parcela atendiéndole ganado, asistiéndole rocería, cerca y todo lo que está ahí (…) PREGUNTA: Señor José Gregorio Duran Rangel, aclárele al despacho cuando usted menciona que fue su primer desplazamiento que se fue para la ciudad de Cartagena con su grupo familiar ¿a quién dejó cuidando el predio y porque lapso de tiempo? Porque usted regresa nuevamente en el año 2000.
RESPONDE: Si, en el predio como tal directamente como ubicado en el predio solo que como mi padre colindaba conmigo ahí, él siempre le iba a dar vueltas al predio, pero más tampoco lo deje a él ahí solo que él como mi padre era el que daba la vuelta a la parcela. Pero eso quedó totalmente solo. PREGUNTA: ¿En ese entonces la guerrilla le dio un plazo para que dejara abandonado el predio y se fuera? Para que saliera desplazado.
RESPONDE: No, cuando yo me fui en esa época salí por amenaza de grupos paramilitares. PREGUNTA: ¿En su primer desplazamiento? RESPONDE: Si. PREGUNTA: ¿Y en el segundo? RESPONDE: En el segundo si ya fue por grupo guerrillero. PREGUNTA: ¿El primero por grupos paramilitares y el segundo por guerrillero los desplazamientos? RESPONDE: Si, los desplazamientos.
PREGUNTA: ¿Después de que usted le vende el predio al señor Fernando Padilla usted se va de la región o sigue en la región? RESPONDE: O sea como líder que me asignaron de la congregación espiritual que esta allá yo seguí frecuentando más en ese lapso de tiempo yo trabajé con el señor Jhonny Ibáñez un parcelero también de allá, trabajaba con él. Estando trabajando y trabajando en la parte espiritual en el 2011 tuve un percance con insurgentes del ELN la cual me sugerían dinero porque ellos me decían que como líder religioso todos los pastores tienen plata y debería darles dinero y esa fue una de las condiciones que me pusieron y yo le dije: “Vea plata yo no tengo” y me les negué, me les negué hasta que se da un momento en que tuve que darles trescientos mil pesos ($300.000).
Después de eso estando trabajando donde les digo donde el señor Jhonny Ibáñez. Recuerdo que fue un 10 de octubre me abordaron en el transcurso del camino saliendo del trabajo del señor Jhonny Ibáñez y me golpearon, me maltrataron y me dijeron que no me querían ver más por la zona. Desde ese momento definitivamente yo deje de subir allá un tiempo (…) PREGUNTA: ¿Usted nos ha dicho luego de que vendió al señor Padilla, continúo laborando con el señor Jhonny Ibáñez, ¿Lo hizo desde la fecha en que vendió hasta el 2011 que hace referencia que salió por ELN? RESPONDE: Si claro, yo laboraba con él desde la fecha en que yo vendí empecé a laborar con él. PREGUNTA: ¿Hasta el 10 de octubre de 2011? RESPONDE: Si, laboré con él porque ya me dieron maltrato por parte de la subversión…” Afirma el señor José Gregorio Durán Rangel que inicialmente tuvo su primer desplazamiento de la parcela Bella Leanis en el año 1995-1996 cuando era Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda recibiendo amenazas a través de un panfleto en el que lo señalaban de pertenecer a la guerrilla, razón por la cual se desplazó con toda su familia a la ciudad de Cartagena, retornando al predio entre los años 2000 a 2001 cuando en esta ocasión tuvo problemas con la guerrilla e indicios de que los grupos alzados en armas querían reclutar a sus hijos pequeños.
Asegura que en el 2001 a su retorno por segunda vez al inmueble, permaneció durante varios años en lo que además se desempeñaba como miembro y líder de la congregación religiosa que funcionaba dentro del mismo predio, sufriendo durante este periodo hostigamientos y presiones por parte de los grupos subversivos quienes lo extorsionaban, relatando que ante tanta presión por parte de los alzados en armas decidió en el año 2008 vender el predio solicitado en restitución al señor Fernando Padilla.
No obstante, también se extrae de la narración del señor Durán Rangel que después de la venta del fundo en el año 2008, permaneció en la zona laborando en un predio vecino de propiedad del señor Jhony Ibáñez, trabajo que indica alternaba con la labor de líder religioso de la congregación que se encuentra dentro del predio Bella Leanis. Agregó además la parte solicitante que finalmente sale de la zona el 11 de octubre del año 2011 por problemas, en esta oportunidad, con miembros del grupo ELN; con lo cual, sin mayor escrutinio se puede inferir que esto ocurre de un predio diferente al pedido en restitución, siendo que el señor Jhony Ibáñez, dónde explicó el solicitante Duran siguió trabajando, funge como opositor del predio San José, inmueble igualmente objeto de restitución y que se encuentra dentro de la misma parcelación del predio Bella Leanis.
Señaló, además: Con relación a ello, se refirió la testigo Dalila Rosa Bolaños de la Cruz: “(…) PREGUNTA: ¿Sabe usted si el señor José Gregorio Duran se desplazó alguna vez de la vereda Macaraquilla estando usted viviendo allí? RESPONDE: No, la única yo lo conocí en esa parcela en esa parcela que le vendió a los Padilla. PREGUNTA: Luego de que el señor venda la parcela el señor José Gregorio ¿a qué se continuó dedicando el señor José Gregorio Duran? RESPONDE: Bueno él se paraba en la iglesia porque él era pastor de la iglesia él iba allá en la casa a la misma parcela que vendió allá iba donde nosotros ” En similar sentido lo relató el opositor Fernando Padilla que aconsejó al señor Durán Rangel de cómo invertir el dinero de la compraventa del predio, afirmando que el solicitante utilizó una parte de la venta del predio en la compra de reses que instaló en el predio del señor Ibáñez.
Así lo relató: “(…) yo le fui a dar un consejo a él le dije Goyo yo por tradición vengo de familia campesina (…) yo te quiero dar una idea de negocio tú con esa plata buscas un comerciante grande de esos que necesite plata para trabajar, yo se lo dije a él como negocio para que rindiera la plata más y se la prestas para que el té de un porcentaje y la otra para que trabajes comas y tu todos los meses vas y cobras tu porcentaje por decir algo tu das unos 20 y pico de millones al aumento o sea para que te paguen retidos (sic) y lo otro tú lo que trabajas con ellos te los vas comiendo y la plata nunca te va a mermar sino va ir creciendo más y me dijo “Padilla te digo una cosa Padilla, usted compró la tierra porque sabe que va hacer con ella verdad y yo la vendí porque sé que voy hacer con mi plata sí que a mí no me pegunté ni me dé idea porque ese es mi problema y usted con su problema y no me diga nada”, yo le dije disculpe amigo Goyo disculpe señor José Gregorio, como le dicen Goyo yo le digo Goyo, disculpe lo que le he dicho porque yo quise dar un consejo (…) me enteré que compró un ganado donde el patrón de él donde él trabajaba John Ibáñez y lo dio a la media más arriba donde estábamos nosotros donde unos parientes de él, o sea, familiares donde una cuñada de él…” De este modo, no desconoce la Sala la calidad de víctima del señor José Gregorio Durán Rangel que en varias ocasiones tuvo de desplazarse del predio objeto de restitución en virtud de las amenazas y presiones que en su contra ejercieron los grupos armados al margen de la ley, no obstante, no son suficientes las probanzas para colegir que la venta del fundo Bella Leanis estuvo asociada al conflicto armado y es que por el contrario luego de la venta del mismo, el actor continuó visitado el predio y la zona por un periodo de 3 años, quedando en evidencia que el temor que pudo sentir por el contexto violento de la zona no tuvo la entidad suficiente para consolidar su partida definitiva del sector, y es que se observa además que la venta del bien también estuvo acompañada de un interés de generar dinero para implementar otro tipo de proyectos.
Así las cosas, se denegará el amparo del derecho a la restitución de tierras del señor José Gregorio Durán Rangel sobre el predio Bella Leanis. Posteriormente, en atención a la calidad de víctimas de los aquí tutelantes, señaló que ordenaría a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la atención integral a sus respectivos núcleos familiares incluyendo el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa si a ello hubiere lugar, así como su inclusión en programas de emprendimientos.
Con fundamento en lo anterior, frente a los promotores resolvió, « Negar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno del señor Francisco Jiménez Santiago respecto del predio denominado “Bella Felicia” ubicado en la Vereda de Macaraquilla jurisdicción del Municipio de Aracataca Departamento de Magdalena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 225-6850; «Negar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno del señor Humberto Padilla Pérez sobre el predio denominado “La Milagrosa” ubicado en la Vereda de Macaraquilla jurisdicción del Municipio de Aracataca Departamento de Magdalena, se identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 225-6833»; «Negar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno del señor José Gregorio Durán Rangel respecto del predio denominado “Bella Leanis” ubicado en la Vereda de Macaraquilla jurisdicción del Municipio de Aracataca Departamento de Magdalena, se identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 225-6827» y « Ordenar a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, atendiendo a la calidad de víctimas del conflicto armado que ostentan los señores Francisco Santiago Jiménez, Humberto Padilla Pérez y José Gregorio Durán Rangel y la señora Libia Isabel Hernández Meza brindar la atención integral a sus respectivos núcleos familiares incluyendo el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, si a ello hubiere lugar, así como su inclusión en programas de emprendimiento y subsidios de vivienda si no existen incompatibilidades legales para ello, […]».
En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Lo anterior máxime que, como lo expuso el juez constitucional de primer grado, teniendo en cuenta los preceptuado en artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, se deriva que « sólo podrá hablarse de actos de despojo, cuando el afectado, fue apartado del dominio o la posesión de un bien, por actos vinculados al conflicto armado, situación que no fue demostrada en el proceso en estudio, pues, se reitera, nada demuestra que los grupos ilegales hayan participado opropiciado las referidas ventas».
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia STL321-2022, expuso lo siguiente: En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En lo atinente a la crítica de la parte tutelante relacionada con a la presunta vulneración del debido proceso por parte del Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta al haber prescindido de la declaración de los herederos de Francisco Jiménez Santiago, del análisis del expediente no se evidencia que en la oportunidad procesal, los interesados hubiesen solicitado que se dispusiera la recepción de las declaraciones de los integrantes de su grupo familiar, de ahí que se incumpla el presupuesto de subsidiaridad, así como el de inmediatez si se tiene en cuenta que el 19 de diciembre de 2019 el Juzgado cerró el debate probatorio y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Cartagena para que definiera el litigio.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 35 SCLAJPT-12 V.00