CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84563 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6982-2019 Radicación n.° 84563 Acta n° 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de RUBIELA PRADA CARVAJAL, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se ordenó enterar a las partes e intervinientes del proceso con radicación única 68001310300720140012301.
I.
ANTECEDENTES Rubiela Prada Carvajal, mediante apoderado, instauró la presente acción de tutela, con el propósito de que le que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso efectivo a la administración judicial, presuntamente conculcados por las entidades accionadas. Expuso, que inició ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, inició proceso ordinario contra Blanca Nieves Herrera Duarte, para que se declarara la resolución por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado el 26 de septiembre de 2013, y como consecuencia, se le ordenara a restituirle por concepto indemnización de perjuicios por daños emergente la suma de $189.299.991, más $40.000.ooo por concepto y $50.000.000, a título de sanción o de indemnización convencional por el incumplimiento del contrato, correspondiéndole por reparto al Séptimo Civil, quien por auto del 3 de junio de 2014, admite la demanda, y el 9 de septiembre de igual anualidad, fue contestada, sin embargo, «nunca objetó el juramento estimatorio de los perjuicios»; que luego de haberse agotado la audiencia de que trata el artículo 101 del CPC, el 28 de octubre de 2016, se profiere sentencia en los siguientes términos: Declarar impróspera las excepciones presentadas por la parte demandada.
Declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, Ordenó a la parte demandada […] pagar a la demandante la suma de $245.604. Ordenó a la parte demandada […] a restituirle la suma de $1.561.706.31, y Condenó en costas, la parte demandada fijando como agencias la suma de $2456.040.97. Que los días 2 y 9 de noviembre 2016, respectivamente, solicitó proferir sentencia complementaria, y formuló recurso de apelación, sin embargo, por auto del 11 de noviembre, niega la petición de complementación, y el 23 de octubre se concede el recurso, solicitando que se incluyera un pronunciamiento expreso en la parte resolutiva sobre la pretensión del pago de $22.000.000, que canceló al señor José Hernán Ruiz Sierra, en octubre 10 de 2013, conforme la liquidación que elaboró el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso adelantado contra la señora Herrera Duarte.
Igualmente, la parte pasiva apeló. Que en los alegatos de segunda instancia, puso de presente al tribunal los argumentos adosados por la parte pasiva, en donde expuso puntos nuevos del debate, refiriéndose entre ellos «MALA FE DE LA SEÑORA RUBIELA PRADA CARVAJAL; QUE LA PARTE DEL PRECIO CUYO PAGO SE ACORDÓ CON LA ESPECIE CONSTITUIDA POR LA CUOTA INICIAL DE UN APARTAMENTO EN EL EDIFICIO “RUBIELA PLAZA” NO EXITÍA EN NOVIEMBRE 20 DE 2013, Y LESION ENORME EN EL PRECIO CONVENIDO POR LAS PARTES EN LA PROMESA DE COMPRAVENTA, tangencial y fugazmente tal la refirió al supuesto incumplimiento de la parte prometiente compradora al paso que NADA DIJO sobre la excepción denegada de MUTO disenso tácito […]».
Que por sentencia del 19 de septiembre de 2018, el tribunal, revocó la sentencia recurrida, y en su lugar, declaró de oficio la ineficacia por nulidad absoluta del contrato de compraventa, ordenó a la demandada pagar a favor de la demandante la suma de $234.711.279, más los intereses moratorios del 6% anual efectivo. Arguyó, que por cuenta de su fallo erróneo y contravinientes, inclusive contradictorio de sus propias consideraciones, el tribunal no profirió las condenas naturales de la resolución del contrato por incumplimiento derivadas del artículo 1546 del C.C., inaplicado esta y las demás normas sustanciales que regulaban la acción ejercida por la demandante, pues no se entiende como si para las partes fueron claras las condiciones del negocio, se deniega su acceso efectivo a la justicia, al no fallar el proceso « conforme a la regulación legal que le es propia, sino que hace uso de otras instituciones para dejar sin valor lo que fue de plena vinculación para las partes e intervinientes en el negoci o».
En síntesis, que el tribunal hizo caso omiso, « recayendo con ello en INAPLICACIÓN DE LA LEY EQUIVALENTE al sacrificio del derecho fundamental al ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICA que la NULIDAD ABSOLUTA que decretó por razón distinta al OBJETO O CAUSA ILICITAS fue SANEADA POR RATIFICACIÓN TÁCITA DE LA PARTE PROMITENTE COMPRADORA QUE ERA QUIEN LE CORRESPONDIA PAGAR EL PRECIO DEL INMUEBLE PROMETIDO EN VENTA, LA QUE SE CONFIGURÓ POR LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE RUBIELA PRADA CARVAJAL DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS PERTINENTES – ART. 1742, 1752 1754 DEL c.c.».
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que de deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, y se le ordene que confirme la sentencia del a quo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes e intervinientes del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción. La Juez Séptima Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, manifestó que en esa instancia no se le conculcaron los derechos fundamentales a la accionante, pues todo el trámite surtido se dio con estricto apego a la normatividad que rige el caso.
La magistrada Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, manifestó que la sentencia atacada no fue temeraria, en la medida en que se efectuó un análisis racional del asunto, acompasado con las pruebas recaudadas durante el trámite procesal, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de abril de 2019, negó el amparo, tras establecer, luego de analizar la providencia cuestionada, que no se constaba ningún desafuero en los rozamientos esgrimidos, pues el tribunal se ajustó a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia imperante, teniendo en cuenta, justamente, la literalidad del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes y donde a pesar de señalarse una suma como precio del inmueble, se sometió ese elemento, además, a los valores adeudados por la demandada, los cuales serían sufragados por la aquí accionante en nombre de aquélla, emolumentos, estos últimos, que no precisados y fijados con expresiones como “ aproximadamente ”, coligiéndose, por tanto -como lo hizo el acusado-, la indeterminación del requisito reseñado.
Que el hecho de que no se acogiera íntegramente el discernimiento comentado, no se abría paso al amparo, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”, pues la sola divergencia conceptual no podía ser venero para demandar este amparo en tanto que la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la promotora de la acción la impugnó, arguyendo que bastaba una lectura desprevenida de la referida sentencia, para concluir que jamás se efectuó por el juez constitucional de primera instancia, un análisis ponderado de la situación controvertida, por cuanto no contó con el contrato de promesa de compraventa suscrito entre la promotora de la acción y Blanca Nieves Herrera Duarte, como tampoco de las sentencia de primera instancia, en la cual se había basado la argumentación de que « la calificación acerca de las existencia, validez, y eficacia del negocio ya se había superado, ni las pruebas de cuya valoración por el tribunal nos hemos dolido».
En síntesis, que la decisión recurrida se limitaba a la transcripción de apartes de la sentencia del ad quem, para enseguida afirmar que en la misma no se evidenciaba irregularidades manifiestas de garantías constitucionales, con lo que a su juicio se soslayó el bloque de constitucionalidad interno, sin tener en cuenta que la señora Herrera Duarte, actúa de forma vergonzosa y dolosa frente a su víctima de turno, quedado así evidenciado en el trámite del proceso controvertido.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
En el sub litem, pretende la promotora de la acción que se deje si valor ni efecto la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018, por medio de la cual el tribunal, revocó la del a quo, que había accedido en su mayoría a las pretensiones de la demanda. Bajo ese contexto, no le asiste razón a la impugnante, cuando afirma que el Juez Constitucional, omitió analizar la sentencia del a quo, emitida en el proceso controvertido, por cuanto la competencia de esta Corporación para conocer de acciones contra providencia judicial, precisamente se habilita en los eventos en los que como en el presente se cuestiona la providencia del tribunal, la que siendo la emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, habilitaba a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para conocer en primera instancia, por ser el superior jerárquico de la misma.
Asentado lo anterior, desde ya se advierte que la determinación impugnada, deberá ser confirmada, pues al analizar la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018, se concluye al igual que el juez constitucional de primera, que la misma está desprovista de arbitrariedad o falta de fundamento. En efecto, los siguientes fueron los argumentos que expuso: Inicialmente, dio por acreditado el negocios jurídicos que celebraron las partes, relativo a la promesa de compraventa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria nº 300-82891; que la señora Rubiela honró sus obligaciones al cancelar cada una de las acreencias enlistadas en el contrato de promesa del 26 de septiembre de 2013, es decir, que sufragó por esa razón $188.161.972, suma que a esta fecha aplicando las fórmulas de indexación, arrojaba $234.711.279; que la principal obligación de la prometiente compradora era la solución o pago en efectivo de las obligaciones que para esa época le eran exigibles a la prometiente vendedora por distintas causas (acciones o pagos permitidos en favor del tercero conforme al art. 1630 Código Civil y los pagos se efectuaron, según pruebas allegadas); y que las señora Rubiela Prada Carvajal, y Blanca Nieves Herrera Duarte, a folios 223 y siguientes, acordaron la obligación de pedir el turno y llevar la promesa de compraventa para elaborar la minuta base de la escritura si no fue pactada.
Luego asentó, que de cara a lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil, estaba legitimada la demandante, en virtud de la acreditación del cumplimiento, a solicitar vía judicial, el cumplimiento de la obligación prometida relativa a la protocolización de la compraventa del inmueble No. 300-82891- o en su defecto, la resolución del contrato; ante dicha posibilidad, la señora Rubiela optó por la resolución del negocio jurídico, y al verificar el cumplimiento de los requisitos de validez del negocio jurídico del que se depreca la resolución por incumplimiento, asentó que el contrato de promesa de compraventa, efectivamente debe ser interpretado conforme a las intenciones de las contratantes, entonces es una promesa de compraventa, no de permuta, por lo que la verificación para efectos de entenderlo válido debía hacer de cara al artículo 1611 Código Civil: “ Para que produzca efectos el contrato de promesa de contrato deberá reunir en forma concomitante los requisitos allí enlistados (…)”.
“ La Sala echa de menos la claridad y precisión en el precio del negocio jurídico, dado que en el texto del contrato se enuncian palabras [como] (…) ‘aproximadamente, las acreencias presentes o eventualmente futuras’ (…). [S] e dio un valor aproximado de las acreencias que se comprometió a saldar o solventar la prometiente compradora, y se enlistaron los procesos en donde se adelantaban los cobros judiciales (…), pero se dejó abierta la estipulación más intereses y costas, que si bien nunca fueron rechazadas por la prometiente compradora, verificándose su verdadera intención de querer comprar el inmueble, no puede la Sala pasarlas por alto, precisamente bajo el imperativo del artículo 1611 C.C. (…)”.
“ La Sala (…) hará uso de las facultades oficiosas entregadas por el artículo 1741 del Código Civil y en tal sentido declarará la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa objeto de las pretensiones de la demanda (…)”. “ En tal sentido no se abre paso a la confirmación de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2016 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en su lugar se declarará la nulidad, y consecuencialmente se dispondrán las restituciones mutuas que ordena el artículo 1746 Código Civil (…)”.
“(…) [Lo anterior] para colocar a las negociantes en el mismo punto de partida del mes de septiembre de 2013 (…)”. “(…) Es indiscutible que el bien objeto de la promesa, es decir el inmueble que consiste en una unidad de vivienda determinada como casa de habitación de dos plantas, junto con el terreno donde está construido, ubicado en la carrera 21 No. 34 - 24 de la ciudad de Bucaramanga, (…) no ha sido entregado en forma material a la demandante Rubiela, luego no hay lugar a disponer la restitución del inmueble (…), pero en cambio ella, Rubiela sí entregó sumas de dinero durante el año 2013 (…) que también indiscutiblemente evitaron el cobro de intereses y más gastos procesales de cara a cada uno de los procesos judiciales y acreencias que fueron atendidos y resueltos por la prometiente compradora (…) que deberán ser indexados bajo la misma fórmula aritmética que indicó la primera instancia (…)”.
Seguidamente, y con apoyó en precedentes de ese cuerpo colegiado y de esta Corporación, respecto del decreto oficioso de la nulidad del contrato por incumplimiento de los presupuestos contemplados en el artículo 1611 del Código Civil, expuso: “(…) Es justamente el cuarto de los requisitos el que echamos de menos (…)”. “ El documento privado suscrito por las partes en litigio, versa sobre un contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble ubicado (…) [en] Bucaramanga (…).
Si bien se pactó una suma de dinero como precio del bien prometido en venta, en el que entre otras cosas se obligó a pagar varias obligaciones que estaban a cargo de la aquí demandada; se observa por la Sala que hay una indeterminación del precio de cara a las mismas cláusulas contenidas en el contrato que conducen a declarar la nulidad del negocio jurídico (…)”.
“ A manera de ejemplo [en el documento se indica]: ‘Parágrafo tercero: ‘( ) es condición indispensable para la realización de este contrato el que se determine la forma como se pondrá fin a la totalidad de los procesos que se siguen en contra de la PROMITENTE VENDEDORA y los que llegaren a existir en el futuro y puedan, directa o indirectamente, impedir el registro de la escritura de propiedad a favor de la PROMITENTE COMPRADORA (…)”.
“(…) En la lista relacionada con los pagos que debía asumir la PROMITENTE COMPRADORA, se estableció ‘un valor aproximado’. Se alude a la cancelación de dineros, capital, intereses moratorios, etc. Por parte de la promitente compradora, pero no se trajo a cuento una liquidación estricta de cada una de las obligaciones (…)”. Y de acuerdo con los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, remató diciendo: “(…) no se atienden los argumentos de las dos partes recurrentes, ni para confirmar la resolutiva que dispuso la resolución, ni para negar la misma pretensión, habida cuenta que no se encuentran reunidos todos los requisitos de validez establecidos en el artículo 1611 del C. C., explícitamente la determinación del precio sobre el objeto prometido en venta, y así no sería posible de conformidad con lo expuesto ejecutarse la tradición de la cosa con las formalidades legales del caso.
Afirmación sustentada de cara a lo anotado en el contrato de promesa de compraventa (…)”. Así las cosas, se encuentra que la decisión atacada está arraigada a argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Se insiste en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, a fin de que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 GER AR DO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL6982 - 2019 Radicación n.° 8 4 5 6 3 Acta n ° 1 9 Bogotá, D.C., veintinueve ( 2 9 ) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resu elve la impugnación formulada por el apoderado de RUBIELA PRADA CARVAJAL, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de abril de 201 9, dentro de la acción d e tutela que le promovió la impugnante a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se ordenó enterar a las partes e intervinientes del proceso con radicación única 68001310300720140012301.
I.
ANTECEDENTES Rubiela Prada Carvajal, m ediante apoderado, i nstauró la presente acción de tutela, con el propó sito de que le que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso efectivo a la administración SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6982-2019 Radicación n.° 84563 Acta n° 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de RUBIELA PRADA CARVAJAL, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se ordenó enterar a las partes e intervinientes del proceso con radicación única 68001310300720140012301.
I.
ANTECEDENTES Rubiela Prada Carvajal, mediante apoderado, instauró la presente acción de tutela, con el propósito de que le que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso efectivo a la administración