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STL6982-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6982-2016 Radicación no 66215 Acta no 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ORLANDO ARDILA SÁNCHEZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de abril de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Manifiesta en su escrito, que mediante escritura del 30 de mayo de 2000 adquirió un apartamento junto con un parqueadero. Relata que con ocasión de la denuncia formulada en su contra por el señor Carlos Humberto Bernal Aguilar, fue vinculado a un proceso penal por los supuestos delitos de estafa y falsedad.

Esgrime que aun a sabiendas de su inocencia, pero en razón a la presión ejercida por la existencia del proceso, junto con el constreñimiento de que fue víctima por parte del denunciante, transfirió a través de escritura No. 3495 del 3 de octubre de 2003, y con el fin de « precaver y/o garantizar los posibles perjuicios que se derivaran del proceso penal en cuestión», los bienes inmuebles referidos a la madre de éste; aspecto que quedó expresamente plasmado en un documento signado por las partes.

Sin embargo, de mala fe, la adquirente transfirió los bienes a su Carlos Humberto Bernal Aguilar. Aduce que de la « compraventa (simulada), se informó (…) al Director de la Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía Regional Bucaramanga y así precaver cualquier efecto negativo frente a los delitos que me fueron imputados ». Esgrime que una vez precluida la investigación, requirió la entrega del apartamento y el parqueadero al señor Bernal Aguilar, quien se negó aduciendo que «había perdido cualquier derecho», por lo que procedió a instaurar la correspondiente demanda ordinaria por la « simulación de la compraventa realizada el día 03 de octubre de 2003 mediante escritura pública No. 3495» Del asunto conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien remitió con posterioridad el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, quien mediante fallo proferido el 21 de marzo de 2014 declaró probada la excepción de falta de presupuestos sustanciales para la configuración de la simulación absoluta y, en consecuencia, negó las súplicas; determinación que confirmó el Superior.

Aduce que los argumentos del juez colegiado, consistentes en que la situación presentada ubicaba el asunto en una simulación relativa y no absoluta, como le fue planteada, desconoce que el artículo 1766 del C. C. «no plantean tipos de simulación, por ende la simulación es una sola y le compete al Juez determinar si por vía de jurisprudencia la declara como relativa o absoluta, pero al fin y al cabo ha debido declarar la simulación y no negar su existencia para causa de la diferenciación entre la una y la otra como si aquella no hubiera existido.» Finalmente agrega que interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado en razón de la cuantía. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ordenando en su lugar que « profiera la providencia que en derecho corresponda ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de abril de 2016, denegó la protección procurada.

Expuso el juez constitucional, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite que motivó la presente acción y de transcribir apartes de la providencia cuestionada, que esta no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de memorial visible a folios 201 a 203, en donde expuso que el Tribunal accionado al considerar que sí existió una simulación, debió condenar al demandado, y de esta manera resolver el asunto sometido a su conocimiento y cumplir con su labor de administrar justicia. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la determinación proferida por el ad quem el 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual confirmó el proveído del 21 de marzo de ese mismo año, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga absolvió al demandado de las súplicas de la demanda; consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso.

Así, como primera medida, se refirió a lo plasmado en el escrito de demanda, y explicó que lo reclamado por el actor era la declaratoria de « simulación absoluta » de las escrituras allí individualizadas, postura que no es objeto de reproche por el quejoso en sede constitucional, quien de modo alguno esgrime que el libelo genitor fue apreciado de manera errada, por lo que es dable inferir que no distorsionó su contenido y que lo que extrajo de su texto se aviene con la postura que desde el comienzo y durante el proceso asumió la parte demandante.

Con ese escenario litigioso definido, se refirió de manera general y somera a los tipos de simulaciones existentes, esto es, la absoluta y la relativa, división que indicó era de origen jurisprudencial. Luego pasó a señalar los requisitos para la configuración de aquella y, con ese marco establecido, se ocupó de valorar las pruebas recaudadas, en particular un documento signado por las partes, que fue dirigido al Director de la Fiscalía Unidad de Estructura de Apoyo, del cual, después de transcribir un aparte, indicó que este « lejos de demostrar la simulación demandada, nos revela la voluntad firme e inequívocamente dirigida por el aquí demandante cuando menos a (i) otorgar una garantía de pago de los eventuales perjuicios, caso de salir condenado dentro del proceso penal que en su contra cursaba a instancias de Bernal Aguilar.

(ii) de la realidad de ese proceso, da cuenta el destinatario del documento y que en verdad reposa en la foliatura del proceso penal, cuyas copias auténticas militan en autos. (iii) era una teleología indiscutible pues tendría esta especie de dación de pago unos efectos benéficos en su situación sub júdice, de ahí la cita del artículo 41 del C. de P. P., que se hace en el documento, (iv) el otorgamiento de las respectivas escrituras públicas se realizó en fiel obedecimiento a tal designio, particularmente la Nº 3495 de la Notaría Séptima de Bucaramanga del 3 de octubre de 2003, e inscrita al Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 300-226746 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, se realizó cumpliendo ese real querer de las partes, como que no hay prueba en el expediente que lo desvirtúe. Todo lo contrario, el otorgamiento del acto escriturario, que se acaba de referenciar expresa la seriedad y realidad del negocio, como que se hizo en la misma fecha, en la notaría y a quien se dijo allí en su favor se otorgarían las escrituras públicas.

Entonces, como hablar de simulación? ». Y luego precisó que el negocio se celebró con la finalidad «(i) por una parte, obtener los beneficios penales para el indiciado, oficiando a la Fiscalía General de la Nación, en esa fecha y por la otra, (ii) una garantía de pago de los perjuicios para la presunta víctima, otorgando en esa misma fecha la escritura correspondiente, (iii) por supuesto que no tenía necesidad de vender, sino era otorgar una garantía que mitigara en parte su situación jurídica para ese momento y por vía de principio, como no se trataba de venta, ello explica el porque(sic) no hubo precio pues la necesidad no era otra que por esa garantía se obtuvieran beneficios penales para el otorgante y para el garantizado su aspiración de recuperar $135’000.000,oo (iv) precisamente por tratarse de una garantía, el precio acordado era lo de menos y ello explica que de una parte no hubiera precio o que el acordado (¿?) -no deja de ser un contrasentido-, en términos del recurrente, fuera vil.

(v) por esa vía, dado que se trataba de una garantía, ello explica la retención de la posesión en cabeza del otorgante, (vi) indudablemente en lo que tiene razón la parte apelante, es que no se trató de una compraventa, pues lo que se estaba otorgando era una garantía, pero ello, en principio, nos sitúa en una simulación relativa -se simuló la naturaleza jurídica del negocio- y este asunto no fue planteado al estrado judicial, pues recuérdese que aquí se aspira a la declaratoria de una simulación absoluta.

De suerte que las inferencias, conducen a otro puerto diferente al que otea el recurrente». De cara a esa premisa, cumple decir que la resolución adoptada en sede de segunda instancia, se atuvo de manera exclusiva a los argumentos y supuestos facticos planteados a efectos de resolver el problema jurídico propuesto al interior del proceso, y de esta manera dar pleno cumplimiento al principio consagrado en el artículo 305 del C. de P. C., que obliga al operador judicial a dictar sentencias congruentes, esto es, que la decisión de fondo esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

Debe recordarse que quien acude a la administración de justicia en pos de obtener la satisfacción de los derechos que afirma tener, debe expresar de forma estructurada, con extrema claridad, transparencia y precisión los supuestos facticos que respaldan sus pedimentos, tal como lo exige el numeral 4º del artículo 75 del C. de P. C., a fin de permitir trabar la relación procesal dentro de unos límites suficientemente claros, por cuanto el juez no puede sustituirlos, toda vez que ello iría en contra del derecho de defensa que le asiste al demandado.

Aunado a la anterior, tal decisión se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica,  sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, puesto que esgrimir posturas interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace la accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la interpretación que reclama el actor.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que: Esto es, que luego de quedar verificado que el petitum demandatorio, así como otros actos procesales provenientes del promotor tales como los alegatos de conclusión y de «segunda instancia», dejaron claro que lo que persiguió en el sub lite el tutelista fue la declaración de una «simulación absoluta» de los acuerdos de voluntades materia de pronunciamiento, surgió que conforme al haz de prueba recaudado no brotó acreditada la existencia de que aquellos constituyeran actos fingidos, sino que lo que se persiguió con los apuntados negocios fue «conciliar», de acuerdo al «Art. 41 de C. P. P.», los contingentes «perjuicios» que pudieren haber sido reconocidos a favor de Carlos Humberto Bernal Aguilar, quien fungió como denunciante en el asunto penal que se adelantó en contra del gestor, aconteciendo que la circunstancia de que la investigación fuese precluida no comportó que tales contratos devinieran «simulados», siendo que, en gracia de discusión, de haberlo sido lo materializarían pero «relativamente», precisa pretensión que no fue erigida, hermenéutica respetable que se apuntaló, básicamente, en los artículos 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, y 1766 y concordantes del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

De lo expuesto se observa entonces que lo resuelto por las autoridades cuestionadas, contario a lo argüido por el peticionario, está en plena consonancia con lo decidido en aquella ocasión en sede de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por ORLANDO ARDILA SÁNCHEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9