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STL6982-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6982-2014 Radicación n.° 36470 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EFRAÍN ROJAS YAIMA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Efraín Rojas Yaima instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia en segunda instancia, a la primacía de la realidad sobre las formas a la seguridad jurídica y a la primacía del derecho sustancial sobre las formas, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado.

Refiere el accionante que, el 13 de junio de 2005, la Cooperativa de Trabajo Asociado Serintcoop suscribió un contrato de servicios con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; que el accionante trabajó con Serintcoop como instalador de redes telefónicas del 13 de junio de 2005 al 31 de julio de 2007, con un salario de $407.000; que por incumplimiento contractual, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. sancionó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Serintcoop con multa de más de 2.200’000.000 lo que condujo a la descapitalización de la cooperativa, quien dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin haber pagado las acreencias laborales.

Dijo que presentó demanda ordinaria laboral contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Serintcoop, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva; que el proceso pasó al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, ente judicial que por sentencia del 16 de abril de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo, infundadas las excepciones propuestas y la tacha de un testimonio, y condenó a las demandadas, en forma solidaria, a pagarle al demandante, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización por despido injustificado, vacaciones, indemnización moratoria, y costas; que esta providencia fue apelada por los demandados, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 30 de agosto de 2013 modificó el numeral 3º del de primera instancia, para declarar probada la excepción de prescripción y no fundadas las excepciones de fondo; así mismo modificó el numeral 1º del fallo de primer grado, y condenó a las demandadas en forma solidaria, a pagarle auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, e indemnización por despido injusto; revocó el numeral sexto del fallo de primer grado y condenó a las demandadas y a la llamada en garantía Seguros la Equidad O.C., a pagarle al actor intereses moratorios se las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales y vacaciones a partir de la terminación del contrato de trabajo.

Pidió que se deje sin efecto la sentencia del 30 de agosto de 2013 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenar que emita una nueva que mantenga incólume la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por auto de fecha 23 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, así como a los intervinientes en el proceso controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El ataque a la providencia judicial aquí censurada, por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada, venció el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: «…no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.» En este caso, no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la peticionaria el peticionario vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 30 de agosto de 2013, es decir, pasados mas de 8 meses desde el último de los mencionados pronunciamientos judiciales, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, plazo prudencial que estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido frente a dichos entes judiciales y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. Además de lo anterior, el mismo accionante manifestó que tuvo la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, y no hizo uso del mismo porque le resultaba costoso e ineficaz para la protección de los derechos.

Por lo anterior, se impone negar el amparo pedido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por EFRAÍN ROJAS YAIMA de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7