Radicación n.° 55506 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6981-2019 Radicación n.° 55506 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en la acción de tutela que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la convocada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el promotor presentó una acción de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles.
Expone que el trámite se radicó ante la Sala Civil de esta Corporación, colegiado que en auto de 13 de marzo de 2019 remitió las diligencias al Tribunal Superior de Pereira en cumplimento a las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017. Arguye que la autoridad convocada «desconoció los autos de Sala Plena de la H Corte Constitucional, entre ellos el «597, 572, 575 de 2018 y 557 de 2015».
Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que «se declare la nulidad del auto que declaró la falta de competencia y se le ordene que de trámite inmediato a la tutela»; solicita copia de todo lo actuado en la tutela y que se «inste al tutelado para más nunca, declare falta de competencia de una tutela y así se respete lo ordenado en autos de Sala Plena de la H Corte constitucional».
Mediante auto de 10 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y a los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Pues bien, el actor censura la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, relativa a la remisión de la acción de tutela a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; al respecto, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el petente endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de una providencia mediante la cual estima que transgredió su derecho fundamental, no obra en el plenario la actuación aludida.
De ahí que en el auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requirió a la parte actora a fin de que remitiera copia de la pieza procesal censurada. No obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia, no ha sido aportada para ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados, si en realidad la determinación que se cuestiona vulnera garantías superiores, como lo manifiesta el peticionario.
Es evidente entonces, que el promotor soslayó la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse de una acción de tutela, es suyo el deber procesal de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta vulneración de su derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que el colegiado convocado hubiese cercenado el derecho del proponente, menos de las razones en las que la decisión se fundamentó, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
Por último, en relación a la petición de copia física de lo actuado en las presentes diligencias, se ordenará que por Secretaría sean expedidas a costa del interesado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXPEDIR por Secretaría copia física de lo actuado en las presentes diligencias, a costa del interesado.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 3