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STL6980-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación no 84545 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6980-2019 Radicación no 84545 Acta nº. 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FLOR MARÍA y MARÍA PATRICIA TABORDA PUERTAS, quienes funge como agente oficio de su hermana LUZ MARINA TABORDA PUERTAS, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, dentro de la acción de tutela que le promovieron las accionantes al JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad.

I.

ANTECEDENTES Flor María y María Patricia Taborda Puertas, actuando con agente oficio de Luz Marina Taborda Puertas, mediante apoderado promovieron la presente acción con el propósito de que le fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el despacho judicial accionado. Manifestaron, que a su agenciada Luz Marina Taborda Puertas, Colpensiones mediante Resolución n.°GNR 384117 del 27 de noviembre de 2015, le reconoció pensión en vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, sin embargo; como en dicho reconocimiento no incluyó el retroactivo al que le asistía derecho, la pensionada formuló recurso de reposición, a lo cual no accedió la entidad de seguridad social por acto administrativo n.° GNR48040 del 15 de febrero de 2016, decisión que fue notificada el 29 de marzo de esa misma anualidad.

De otra parte, precisaron que su representada, Luz Marina, empezó a presentar una enfermedad que la llevó a « una demencia absoluta», por lo que iniciaron proceso de interdicción judicial por discapacidad mental, radicado bajo el n.° 05001311000120180058000, el cual conoce el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín, quien por auto del 9 de octubre de 2018, admitió la demanda, ordenó emplazar a quienes se creyeran con derecho de la guarda de la presunta interdicta y decretó la práctica de un dictamen pericial por un perito médico psiquiátrico o neurológico, y se ordenó notificar al ministerio público, asunto en el que por auto del 14 de enero de 2019, se citó para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 579 del C.G.P., el día 21 de mayo de 2019, a las 10:00, a.m..

Que en aras de evitar la prescripción del retroactivo pensional reclamado, intentaron que la señora Luz Mariana autenticara poder en la Notaría 16 del Círculo de Medellín, entidad que al ver su estado se negó, por lo que ellas como agentes oficiosas decidieron otorgar poder al abogado David Alonso Ortíz Herrera, para iniciar proceso ordinario laboral contra Colpensiones, el cual correspondió por reparto al despacho judicial accionado, asignándosele con radicado único 050013105022201900076-00, quien por auto del 6 de marzo de 2019, admitió la demanda, ordenó que «De la demanda y sus anexos, una vez sea ratificado el poder y la voluntad de continuar con el presente proceso, córrase traslado a la accionada por el término de diez (10) días para que ejerzan su derecho de defensa […] » y dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial; las requirió para que una vez culminado, se pusiera en conocimiento de dicho despacho el resultado del proceso de interdicción, y señaló que «Quien sea designado como curador de LUZ MARINA TABORDA PUESTA, o esta misma si no es declarara interdicta, deberá ratificar el poder radicado y la voluntad de continuar con el presente proceso dentro de los treinta (30) días siguientes a su designación, o de la terminación del proceso de interdicción de ser el caso, so pena de dar aplicación a las consecuencias del artículo 57 del Código General del Proceso; por último, las requirió « para que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto presten caución por el valor de veinte millones quinientos setenta y cuatro mil doscientos veinte pesos $20.574.220, so pena de aplicar las consecuencias del artículo 57 del Código General del Proceso».

Que contra la anterior decisión, su apoderado el 8 de marzo de 2019, formuló recurso de apelación poniéndole de presente al despacho que desde la interposición de la acción en un acápite denominado “aclaración previa” se le « informó en qué etapa estaba el proceso de jurisdicción voluntaria iniciado […] y que la apoderada del proceso no solicitó curaduría provisional y que para el 24 de mayo de 2019, ya había fecha programada para audiencia aportando prueba de ello, así mismo se aportó copia del dictamen que se practicó por órdenes del Juzgado de Familia sobre el estado mental de la señora Luz Marina, realzado por la médica especialista en Psiquiatría Alejandra Gutiérrez Rúa», y además, manifestándole, que no contaban con los recursos para constituir la caución ordenada, pues el dinero que perciben es para solventar los gastos de su hermana, dado su estado de salud; sin embargo, por auto del 27 de marzo de la presenta anualidad, se resolvió el recurso horizontal, «argumentando que no se violaba el derecho de acción ya que las normas procesales eran de orden público y de obligatorio cumplimiento».

Arguyeron, que el accionado incurre en exceso de ritual manifiesto, pues la caución de que trata el artículo 57 del GGP, no puede ser un obstáculo para solicitar administración de justicia, máxime cuando se trata de un derecho social, y de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitaron como medida provisional, que de conformidad con los hechos narrados y toda vez que el accionado otorgó un término de 10 días para pagar la caución so pena de rechazar la demanda, « se ordene suspender dicho término, hasta que se resuelva la tutela y quede ejecutoria».

Y como medida de fondo y principal, que se deje sin efecto los proveídos del 6 y 27 de marzo de 2019, emitidos por el juzgado accionado, y en consecuencia, se le ordene « no imponer caución a las señoras FLOR MARÍA TABORDA PUERTA Y MARÍA PATRICIA TABORDA PUERTA, que actúan como agentes oficiosas, ya que dicha medida atenta contra el derecho de acción de la hermana enferma», y que « continúe con el proceso y que al momento de posesionarse la cuidadora que nombre el Juzgado de familia estas se obliguen a ratificar el poder de las agentes oficiosas », y subsidiariamente, que se le ordene al juzgado accionado realizar la presentación personal al poder que otorgue la señora Luz Marina Taborda Puerta, en los términos del artículo 74 del C.G.P. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellin, admitió la acción de tutela, ordenó notificar y negó la medida provisional por prematura. El Juez Veintidós Laboral del Circuito de Medellin, manifestó que no le asiente razón a las accionantes en cuanto que dicho despacho cayó en exceso de ritual manifiesto, por cuanto ese despacho « simplemente ha actuado conforme los lineamientos normativos en términos procesales que aunque se conoce sí que son instrumentales y sobre ellos priman los derechos sustantivos y los derechos fundamentales, no se debe desconocer los caminos, los términos, las figuras y la formas procesales ante deficiencias de la personas», cuando quiera que la parte tuteante ha dejado de realzar conductas tendientes a obtener en debida forma los instrumentos para actuar en la causa judicial laboral, « pues no pidió […] nombramiento de curador provisional ante el juzgado de familia».

Además, que transcurrió un tiempo considerable entre el reconocimiento de la pensión de la señora Luz Marina Taborda, « sin que ella, ni sus hermanas hayan puesto en funcionamiento oportunamente el aparato judicial». Surtido el trámite de notificación, por sentencia de 24 de abril de 2019, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo, tras establecer luego de analizar la situación procesal del asunto controvertido; que si bien la agencia oficiosa no estaba legislada por el procedimiento laboral, en aplicación analogía del 145 del CPL y SS, es posible dar aplicación a la misma, la cual se encontraba consagrada en el artículo 57 del C.G.P., de donde se desprendía «que quien pretenda adelantar una demanda laboral en calidad de agente oficioso de otra persona, ausente o impedida, deberá afirmar dicha situación en la demanda y prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda», tal y como lo había adoctrinado la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las sentencias C- 316 – 2002 y C- 374 de 2004.

En ese orden, que como en el caso controvertido, « el juez de conocimiento ordenó una caución a cargo de la parte demandante; imposición obligatoria para quien pretenda agenciar derechos ajenos, sin contar con la autorización, no siendo una facultad de juez de conocimiento, pues el sentido de la norma es que se brinde una garantía en favor de la persona que se pretende representar, quien no puede manifestar su voluntad, de manera que contrario de lo aseverado por las accionantes, dicha medida se torna en procura de protección del titular del derecho demandado, y no restringe el acceso a la aumentación de justicia, pues personas ajenas y no facultadas por la ley se encuentran reclamando derechos pecuniarios en su nombre», además de que «tampoco constituye dicha exigencia, violación al debido proceso, pues se encuentra contemplado en las normas que regulan la materia».

Indicó, que la parte demandante en el proceso de interdicción, podía solicitar en cualquier momento la designación de curador provisional, en los términos del artículo 586 del C.G.P, por lo que presentar la demanda laboral por medio de un agente oficioso, sin sumir las obligaciones que acarreaba dicha figura, no era la única acción que tenían en procura de la protección de los derechos pensionales de la señora Luz Marina Taborda, y en tales condiciones, la presente acción resultaba improcedente ante la existencia de otros mecanismos en procura de sus garantías constitucionales.

Por último, negó la solicitud subsidiaria de autorizar la presentación personal del poder de la señora Luz Marina Taborda Puertas, al considerar que « no podía emitir un juicio de las capacidades reales en las que se encuentra la accionante, las cuales escapaban de su competencia». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de las accionantes la impugnó, el 26 de marzo de 2019, expresando total reproche frente a la misma, al señalar que « la parte accionante quedó desprotegida», por cuanto los términos del proceso laboral continuaron corriendo, generando la consecuencia negativa del «rechazo de la demanda», pues a su juicio no tuvo en cuenta que desde la demanda ordinaria y en la tutela «se manifestó que mis representadas no tenía medios económicos para pagar la caución, es decir que si había consecuencias negativas y eran las consagradas en las normas procesal, invocada por el despacho», dicha situación podía remediarse « accediendo a la medida provisional».

Pues aun cuando admite, que las normas del CGP, son aplicables a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del CPL y SS, no podía desconocerse que su finalidad era reglar los procedimientos de situaciones civiles, comerciales, y familia los cuales son expertos, y acordes para regular trámites entre particulares por tratarse de procesos de carácter económico, « más no en tramites sociales como los regulados en el derecho laboral, etas normas rígidas hacen nugatorios derechos de carácter social».

Máxime, cuando en la acción de tutela se probó que la agenciada Luz Marina, viene presentando un deterioro neurológico desde el año 2009, que día a día ha ido empeorando, tal como lo atestaba el informe pericial rendido el 10 de noviembre de 2018, por el psiquiatra, el cual no fue valorado por al accionado, por lo que considera que ante el estado de debilidad manifiesta de la agenciada, y en eras de que no prescriban sus derechos a la seguridad social, era viable que no se tuviera en consideración la caución ordenada, pues insiste en que las agentes oficiosas no cuenta con los mecanismos para constituir dicha medida.

Con escrito radicado el 10 de mayo de 2019, allegó copia del auto emitido por el despacho accionado, por medio del resuelve: SE DECLARA TERMINADO EL PROCESO promovido por FLOR MARIA TABORDA y MARÍA PATRICIA TABORDA DE COSSIO, en calidad de agentes oficiosas de LUZ MARIA TABORDA PUERTA, frente a Colpensiones, por no haber presentado caución por parte de las agentes oficiosas en el término concedido para ello».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretenden las accionantes, la protección de las garantías constitucionales invocadas, y en consecuencia, por esta vía se deje sin efecto los proveídos del 6 y 27 de marzo de 2019, emitidos por el juzgado accionado, y en consecuencia, se le ordene « no imponer caución a las señoras FLOR MARÍA TABORDA PUERTA y MARÍA PATRICIA TABORDA PUERTA, que actúan como agentes oficiosas, ya que dicha medida atenta contra el derecho de acción de la hermana enferma», y que « continúe con el proceso y que al momento de posesionarse la cuidadora que nombre el Juzgado de familia estas se obliguen a ratificar el poder de las agentes oficiosas ».

Subsidiariamente, que se le ordene realizar la presentación personal al poder que otorgue la señora Luz Marina Taborda Puerta, en los términos del artículo 74 del C.G.P. De las pruebas allegadas al plenario, a folios 50 a 51, reposa auto del 6 de marzo de 2019, en el cual el accionado, entre otras cosas resolvió: «[…]» SEGUNDO: De la demanda y sus anexos, una vez sea ratificado el poder y la voluntad de continuar con el presente proceso, córrase traslado a la accionada por el termino de 10 días para que ejerza su derecho de defensa, pida y aporte las pruebas que pretende hacer valer, las cuales comenzará a correr a partir del día siguiente hábil de la correspondiente notificación «[…]»;

SEXTO: Se requiere a FLOR MARINA TABORDA PUESTA – MARIA PATRICIA TABORDA DE COSSIO, para que una vez culminado, ponga en conocimiento del despacho el resultado del proceso de radicado único nacional 0500131100012018000580000;

SEPTIMO: Quien sea designando como curador de LUZ MARINA TABORDA PUESTA, o esta misma si no es declarada interdicta, deberá ratificar el poder radicado y la voluntad de continuar con el presente proceso dentro de los 30 días siguientes a su designación, o de la terminación del proceso de interdicción de ser el caso, so pena de dar aplicación a las consecuencias del artículo 57 del Código General del Proceso;

OCTAVO: Se REQUIERE a FLOR MARINA TABORDA PUESTA – MARIA PATRICIA TABORDA DE COSSIO, para que dentro de los días diez (10) siguientes a la notificación del presente auto presten caución por el valor de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS VENTE PESOS ($20.574.220), so pena de aplicar las consecuencias del artículo 57 del Código General del Proceso».

En primera lugar, desde precisarse que la decisión del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, está ajustada a derecho, en tanto estuvo fundada en lo que taxativamente expresa el artículo 57 del Código General del Proceso, respecto de la agencia oficiosa procesal: Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda.

Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.

La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado.

Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso. Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y fijará caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días.

Si la ratificación de la contestación de la demanda se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal. Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación. El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley.

Disposición, que por remisión analógica del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., es aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social, por lo que la determinación cuestionada, no denota arbitrariedad ni capricho alguno, que le permita al juez constitucional intervenir, en la medida en que tal como ya se indicó, tuvo total respaldo jurídico y probatorio; cosa distinta es que las ahora accionantes, pretendan que no se le imponga la carga procesal que establece dicha disposición legal, cuando es evidente que no han actuado de forma diligente.

Lo anterior, así se afirma cuando quiera que al estar en curso el proceso ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, a través del cual han solicitado que se declare la interdicción de la agenciada Luz Marina Tarborda Puerta, debieron conforme se dictó el auto que admitió la demanda laboral, solicitar ante el referido despacho de familia, la designación de curador provisional, en aplicación del numeral 6 del artículo 586 del C.G.P, a fin de que éste hubiere ratificado el poder, y de consiguiente, liberarse de la carga procesal de constitución la caución ordenada, tal como lo estatuye el inciso 2 del artículo 57 ibídem.

Así las cosas, ante la desidia con la que actuaron las promotoras de la acción, en la protección de los derechos de seguridad social de la señora Luz Marina Taborda Puerta, y que aducen han propendido por procurar, la consecuencia que indefectiblemente seguía, por no haberse ratificado el poder a las agenciadas oficiosas, era la de que se diera por terminado el proceso ordinario que se adelantó en dicha calidad, tal como en efecto aconteció en auto del 2 de mayo de 2019, allegado al presente trámite tutelar.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00