Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02301-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL698 -2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02301-00 Acta extraordinaria n.°3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que Eudoro Machuca Cristancho promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media-RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de providencia de 27 de noviembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: (…)
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS y PORVENIR S.A a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que la actora permaneció afiliada en cada una de dicha administradoras cargo a sus propios recursos.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS y PORVENIR S.A a devolver a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (…) Señala que en virtud del recurso de apelación que presentó junto a Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, a través de sentencia de 24 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado.
Aduce que junto a Porvenir S.A., presentaron recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de auto de 27 de septiembre de 2024, el ad quem no lo concedió, debido a que aquellas carecían de interés económico para recurrir en casación. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024 y, en consecuencia, era improcedente «confirmar» la condena de primer grado respecto al reintegro de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 24 de julio 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se analice la sentencia CC SU-107-2024.
La acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2024 y por medio de auto de 13 de diciembre de 2024, esta Sala la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Una empleada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el vínculo de acceso al expediente digital e indicó que la acción constitucional era improcedente, debido a que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que no acreditó en su demanda de casación el interés económico que exige dicho mecanismo.
La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A., solicitó la desvinculación de su representada en la presente queja de tutela, debido a que los reparos no se dirigen en su contra. El demandante en el proceso ordinario laboral censurado señaló que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión censurada es razonable y, por tanto, no vulnera las garantías superiores de la tutelante.
Un empleado de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo constitucional, debido a que la accionante pretende que la acción de tutela actúe como una tercera instancia del proceso judicial de su interés. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga envío el vínculo de acceso al expediente digital del proceso censurado.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos, la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 24 de julio de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja contra la providencia que no concedió el recurso extraordinario de casación que la actora presentó contra el fallo de segunda instancia, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud de la integración normativa que establece el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada las condenas impuestas, así como el fallo de segunda instancia que confirmó la del a quo.
Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00