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STL698-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación n.° 2024-00020 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL698-2024 Radicación n.° 2024-00020 Acta 1 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; asunto al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2022-0057800.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que, el 12 de septiembre de 2023, la parte actora radicó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual solicitó: 1.

Se me informe cuál es el origen del cobro coactivo identificado con el número de radicación 11001079000020220057800, promovido en contra de la suscrita. 2. Se me notifique en debida forma de dicho proceso coactivo, para que de esa manera pueda ejercer el derecho de contradicción y defensa que me asisten. 3. Por consiguiente, solicito se allegue el expediente digital del proceso ya referido en el numeral 1°. 4.

En caso de ser despachadas de forma desfavorable las peticiones anteriores, se me indiquen las razones de hecho y de derecho en las cuales se sustenta la negativa. Como fundamento de su amparo, la actora aseguró que hasta la fecha en que promovió la presente acción constitucional, la corporación accionada no había brindado respuesta « pese a que han transcurrido más de 15 días hábiles, conculcando mis derechos constitucionales ».

En ese sentido, pidió la protección de sus derechos fundamentales conculcados y, adicionalmente, que la entidad accionada le notifique en debida forma «del mandamiento de pago y que, por supuesto se me corra traslado de la demanda y sus anexos, sin más demoras ni dilaciones ». Mediante auto de 17 de enero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues adujo una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejerce « sus funciones de manera independiente ».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los tiempos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente caso, la actora cuestiona que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha dado respuesta al derecho de petición radicado el 12 de septiembre de 2023 y pretende que se le ordene a esta entidad que le notifique del proceso de cobro coactivo de radicado No. 2022-0057800. Pues bien, es menester precisar que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 estipula que « [s]alvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción ».

Frente a ello, la Sala avizora que, de conformidad con los elementos probatorios allegados al expediente, el 12 de septiembre de 2023 la parte demandante radicó escrito petitorio ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al correo electrónico noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co, escrito que a la fecha no se la ha suministrado respuesta de forma clara, concreta y oportuna.

En ese sentido, y bajo el entendido de que la autoridad convocada conoce de la petición, es evidente que transcurrieron más de quince días sin que se haya proferido la respuesta correspondiente a tal solicitud, lo que deja en evidencia una transgresión del derecho fundamental alegado. Ahora, en relación con el segundo petitum, esto es, la presunta indebida notificación « del mandamiento de pago» por lo que solicita se le «corra traslado de la demanda y sus anexos, sin más demoras ni dilaciones », se avizora que la parte actora debió alegar ante la autoridad convocada la configuración de una nulidad, ello, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo este el escenario idóneo para ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance.

Es así como no obra constancia que acredite que la parte actora haya alegado ante la autoridad convocada la nulidad referida, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario.

En este orden de ideas, se concederá el amparo pretendido en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia y se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta al escrito presentado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta al escrito presentado el 12 de septiembre de 2023 por LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE frente a lo demás.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala  FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR    MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00