República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL698-2016 Radicación no 63781 Acta no 1 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 13 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró MÓNICA LORENA ZULUAGA PATIÑO en contra de las recurrentes.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria interpuso la presente acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades accionadas. Para el efecto adujo que en la actualidad participa en el concurso de méritos para proveer cargos en carrera en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, el cual fue convocado a través del Acuerdo No. 398 de 2009.
Expuso que el mencionado concurso consta de las siguientes etapas: 1) de selección, que consiste en la prueba de aptitud y conocimiento, junto con la notificación de los resultados obtenidos, 2) clasificatoria y, 3) conformación del registro seccional de elegibles. Relató que la primera etapa concluyó con la expedición de la resolución PSATR15-00064 de abril 22 de 2015 por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Acotó que los señores Rodolfo Gómez Díaz, Elsa Victoria Gómez Díaz, Adriana Fernanda Montenegro Arce, Andrés Augusto Acosta Andrade, Juan Manuel Oviedo Monroy, Claudia Esperanza Lozano Triana, Higo Andrés Morales Calderón y Diana Constancia Tique Legro, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra las decisiones individuales contenidas en la citada resolución, siendo decididos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima los de reposición. Indicó que pese a lo extenso del tiempo trascurrido, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa –Unidad de Administración de Carrera Judicial, no ha resuelto los recursos de apelación formulados, lo que derivó en la « paralización del concurso», situación que, además, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, configura el silencio administrativo negativo.
Cuestionó la falta de definición del asunto, demora que afirma desconoce los principios de económica, eficiencia y eficacia. Así mismo, que si bien no se estableció un cronograma claro y preciso para cada una de las etapas, ello no significa que el adelantamiento del concurso se encuentre sometido al arbitrio de la entidad. Adujo que mediante oficio No. CJOFI15-2895 del 14 de septiembre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa –Unidad de Administración de Carrera Judicial fijó un cronograma tendiente a resolver los recursos de apelación pendientes de definición al interior del concurso convocado a través del Acuerdo No. CSJCA13-666, decisión que no hizo extensible al concurso en el cual participa, por lo que vulneró su derecho a la igualdad.
Expuso que en relación con los concursos para acceder a cargos en los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caquetá, Córdoba, Norte de Santander, Quindío y Valle del Cauca, en relación con los cargos cuyo resultado no fue objeto de recurso, o respecto de los que ya fueron resueltos, ya se conformó el registro de elegibles.
Precisó que de los 22 cargos para los cuales fue abierta la convocatoria en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, solo fueron objeto de recurso los correspondientes a los de Auxiliar Administrativo 3 (Educación Media), Profesional Universitario 11 (Dirección Seccional –Área de Manteamiento) y Escribiente Nominado (Sala Disciplinaria), situación que posibilitaba la expedición de registro de elegible en relación con los demás. Agregó que han transcurrido más de seis años desde el inicio de la convocatoria, lo que muestra la ineficiencia e ineficacia del Consejo Superior de la Judicatura.
En ese orden de ideas, solicitó al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima –Sala Administrativa que dentro de los cinco días siguiente a la notificación del fallo de tutela publique los actos administrativos que conforman el registro seccional de elegibles para los cargos convocados a través del Acuerdo No. 398 de 2009, «cuyos resultados de la etapa clasificatoria ya se encuentran en firme por no haber sido interpuesto recurso alguno en su contra o de haberse interpuesto ya hubieren sido resueltos».
De igual forma que proceda a publicar las vacantes definitivas correspondientes a dichos empleos. Respecto al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa –Unidad de Administración de Carrera Judicial, que proceda a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la resolución PSATR15-00064 de abril 22 de 2015, debiendo la competente conformar el registro seccional de elegibles en relación con dichos cargos.
Finalmente que se ordene la elaboración y fijación de un cronograma con términos perentorios para el cumplimiento de las restantes etapas. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de octubre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Presidenta (e) de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima adujo que ha actuado acorde a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, adelantando en debida forma el proceso de selección para cargos de empleados de carrera.
Precisó, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, que resolvió la totalidad de los recursos de reposición interpuestos contra la resolución No. PSATR15-064 del 22 de abril de 2015, concediendo el de apelación en los eventos correspondientes. Agregó que no ha vulnerado derecho alguno, sin que sea posible conformar el registro seccional de elegibles hasta tanto la resolución No. PSATR15-064 del 22 de abril de 2015 no adquiera firmeza; y que no existe legitimación en la causa por parte de la actora, toda vez que no interpuso recurso alguno, sin que tampoco exista petición pendiente de resolución. A su turno, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que la actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, precisando que ha actuado de manera diligente, resolviendo de manera juiciosa y luego de un estudio pormenorizado los recursos de apelación interpuestos en todas las Salas Administrativas Seccionales de la Judicatura del país. Agregó que ni la ley ni la constitución estableció un término perentorio para la duración de los concursos públicos de méritos en la Rama Judicial, lo cual guarda plena correspondencia con la complejidad que demanda dicho proceso; y que si bien a la fecha se encuentra resolviendo los recursos de apelación interpuestos, es de la autonomía de la Sala Administrativa del Consejo Seccional publicar de manera individual cada registro de elegibles por cargo convocado, una vez en firme los resultados de la etapa clasificatoria.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de octubre de 2015, concedió el amparo procurado, para lo cual ordenó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en un plazo máximo de quince (15) días, « proceda a publicar el acto administrativo por medio del cual se resuelven las apelaciones contra la Resolución PSATR15-00064 de 22 de abril de 2015», y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que luego de surtido lo anterior «proceda en un término perentorio de treinta (30) días proceda a publicar, a través de acto administrativo, el Registro Seccional de Elegibles y además establezca un cronograma claro y preciso, respecto de las actuaciones subsiguientes».
Para soportar su decisión, precisó el juez colegiado que la tutelante no cuestionaba a través del mecanismo constitucional un acto administrativo proferido al interior del concurso de méritos convocado por el Acuerdo No. 398 de 2009, sino la dilación injustificada en su conclusión, situación que permitía adentrarse en su estudio, indicando a su vez que era latente su interés en la publicación de listado de elegibles, por ser partícipe de aquel.
Con ese escenario definido acotó que pese a que ni la ley ni los acuerdos que rigen la materia, establecen términos para la evacuación de las diferentes etapas que se surten al interior de un concurso de méritos, ello no significa que las encargadas se encuentren facultadas para « tomarse tiempos excesivos » en su conclusión, pues ello va en contravía de los principios que regulan la función administrativa.
A lo que agregó que no existía justificación en dicha tardanza, más aun cuando respecto de otras seccionales ya se expidieron las correspondientes listas y se resolvieron los respectivos recursos de apelación. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima la impugnó a través de escrito visible a folios 201 a 203 del cuaderno de tutela.
Expuso que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no consagro plazos o términos en relación con la duración de los concursos, ni en la expedición del registro de elegibles, por lo que no resultaba procedente por vía constitucional su imposición. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura también impugnó la decisión, sin expresar los motivos de su desacuerdo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, la inconformidad de Mónica Lorena Zuluaga Patiño que motivó la iniciación del presente trámite tutelar consistió, básicamente, en que aun cuando participa en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, el que fue convocado a través del Acuerdo No. 398 de 2009, y respecto del cual ya se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria, lo cual se efectuó a través de la Resolución PSATR15-00064, en atención a la tardanza en la resolución de los recursos de apelación interpuestos por algunos participantes contra dicho acto administrativo, no se ha procedido con la conformación de la lista de elegibles a efectos de continuar con el trámite correspondiente en pos de su nombramiento, lo que estima menoscaba sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, de petición, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
Sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el artículo 125 de la Constitución Política establece como regla general que el acceso a los empleos en los órganos y entidades del Estado se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, correspondiéndole al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, « administrar la carrera judicial », y « dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador», conforme lo consagra los artículos 256 numeral 1º, y 257 numeral 3º.
Por su parte, la Ley 270 de 1996 en su artículo 85 establece que le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley », como también «Reglamentar la carrera judicial», precisando en el canon 174 que « La Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos».
Conforme a lo expuesto, en el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa recaen las atribuciones de administrar la carrera judicial y dictar los reglamentos necesarios, en los aspectos no previstos por el legislador. Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones, es oportuno destacar que acorde a los antecedentes plasmados, tanto la petición de amparo, como la orden impartida por el juez constitucional, recayó en la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución PSATR15-00064, la conformación del registro seccional de elegibles para los cargos de empleados de carrera convocados a través del acuerdo 398 de 2009, junto con la elaboración de un cronograma respecto de las etapas siguientes.
A fin de resolver lo pertinente en el presente asunto, en uso de las facultades probatorias con las que cuenta el juez de tutela, y uno vez verificado el estado en que se encuentra el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. 398 del 9 de septiembre de 2009 en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-del-tolima/registro-de-elegibles, no puede pasarse por alto que los aspectos que dieron lugar al amparo en la actualidad se encuentran superados con la expedición de la resolución PSATR15-0291 del 23 de diciembre de 2015, por medio de la cual se conforma el Registro Seccional de Elegibles para proveer los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, como resultado del concurso de méritos, convocado mediante Acuerdo No. 398 del 09 de Septiembre de 2009.
Acto administrativo en que sus consideraciones expresamente señala: … Que una vez desatados los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos contra la Resolución No. PSATR15-064 del 22 de Abril de 2015, los que fueron resueltos por esta Sala y por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, los resultados del concurso y la etapa clasificatoria adquirieron firmeza.
Que el numeral 7 del artículo segundo del Acuerdo No. 398 del 09 de septiembre de 2009 proferido por esta Sala, en concordancia con el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, establecen, que concluida la etapa clasificatoria, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, procederá a conformar los correspondientes Registros Seccional de Elegibles, según orden descendente de puntaje por cada uno de los cargos.
Incluso, en relación con la tutelante, se observa que ocupó el primero lugar para el cargo de Profesional Universitario 11 (Área Jurídica) y, en lo atinente con las actuaciones siguientes, en su artículo 2º se dijo « Los integrantes del Registro Seccional de Elegible, mediante el procedimiento y en las oportunidades previstas en el Acuerdo No. PSAA08-4856 DE 2008, deberán adelantar la escogencia del cargo por sede, con el fin de conformar la lista de elegibles para la provisión de los cargos en vacancia definitiva», por lo que luce evidente que no es posible exigir un cronograma claro y preciso, pues tal asunto se encuentra regulado por el Acuerdo No. PSAA08-4856 DE 2008, sin que resulte posible en sede de tutela su modificación o desconocimiento.
Bajo tales circunstancias se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado « carencia actual de objeto» de la acción constitucional, ello si se tiene en cuenta que el amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual.
Por consiguiente, cuando la violación que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, la orden que pueda proferir el juez pierde su razón de ser, por cuanto no tiene la posibilidad de efectivizar las garantías que con ella se pretenden proteger.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 13 de octubre de 2015, dentro de la acción instaurada por MÓNICA LORENA ZULUAGA PATIÑO contra SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por la accionante.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14