Micelio
STL6979-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 97631 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6979-2022 Radicación n.° 97631 Acta 18 San Andrés, Islas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de BENJAMÍN QUITUMBO contra la decisión proferida el 20 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO, trámite al que se vinculó a las partes e interesados en el ordinario censurado.

I.

ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente violentados por la autoridad judicial accionada. Para soportar las pretensiones impetradas, contó que promovió trámite ordinario radicado 19698311200120220000300, en el que se admitió la demanda por auto de 18 de enero de 2022 y, por lo que notificó al extremo convocado, la cual ni contestó ni presentó excepciones, por ello, de conformidad al Decreto 806 del 2020 y al artículo 78 del CGP, el 10 de febrero de 2022, se solicitó la continuidad del trámite en los términos del artículo 30 del CPT, sin que el despacho se pronunciara.

Que, el Cabildo de Munchique los Tigres pidió la remisión del proceso a la jurisdicción especial indígena, así que el a quo, el 15 de febrero siguiente, requirió a las partes para que se pronunciaran; en virtud de ello, el 18 del mismo mes y año, allegó memorial «al Juzgado, enviándose simultáneamente al demandado conforme lo dispone el decreto (sic) 806 y CGP.

En dicho escrito se informa que no se ha corrido traslado ni se ha enviado ningún contenido por la parte demandada ni terceros como lo dispone la ley procesal, tampoco contestación ni excepciones», pero no se efectuó pronunciamiento. Manifestó que, con auto del 8 de marzo de 2022, el juzgado accionado envió el expediente a la referida autoridad, «sin tener en cuenta lo manifestado por la parte demandante ni la contumacia de la demandada, pasando por alto también el debido proceso que para la demandante resulta en detrimento, al tomar decisiones con fundamento en actuaciones que no se ciñen al decreto 806 y demás normas procesales vigentes».

Que, contra esa decisión, interpuso recurso de reposición, que no prosperó el 18 siguiente, «sin considerar los argumentos esbozados con relación a las actuaciones irregulares de terceros que en este caso corresponde al del Cabildo de Munchique los Tigres»; actuación que afirmó «omite verificar el cumplimiento de las reglas procesales y toma decisiones con fundamento en intervenciones de terceros, intervenciones que no se ciñen al régimen procesal» y afectaba su derecho de contradicción, pues dejaba «incertidumbre del contenido de la presunta solicitud del Mencionado Cabildo, y genera inseguridad jurídica ya que a la fecha se desconoce el contenido de la presunta solicitud».

Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar las providencias que ordenaron la remisión de la actuación a la jurisdicción especial indígena y, en su lugar, ordenar que se continúe con el trámite del proceso en el juzgado accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 31 de marzo de 2022 y, luego de subsanada las falencias indicadas en proveído del 23 anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la tutela, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de su oportunidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao hizo una breve reseña de las actuaciones adelantadas; que, el 3 de febrero de 2022, se recibió escrito del Gobernador del Territorio Ancestral Indígena de Muchinque los Tigres, en el cual solicitó la remisión del expediente a esa jurisdicción especial indígena, por ser competente para dirimir el litigio; que, el 8 de marzo de 2022, se dispuso enviar el contradictorio allí, decisión que no prosperó la reposición y se negó el de apelación interpuestos.

Que a la fecha de entregar esta respuesta no se había remitido el expediente. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 20 de abril de 2022, hizo un estudio de fondo de la providencia cuestionada y concluyó: DECLARAR procedente la presente acción, y NEGAR el amparo constitucional, por falta de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción, u otros, al señor BENJAMÍN TROCHEZ QUITUMBO, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA), atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. III.

IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó y sustentó su inconformidad en cinco aspectos: 1. Se pasó por alto la irregularidad de dirigir una solicitud de falta de competencia de la jurisdicción ordinaria a las partes, para su conocimiento. 2. Se equivocó el tribunal cuando consideró que el juez «“incluso de manera oficiosa” puede remitir la competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, ya que las mismas reglas para que las Autoridades Indígenas puedan ejercer su competencia, exige la manifestación inequívoca de dichas Autoridades para tal fin». 3.

El tribunal afirmó que la solicitud de enviar el proceso se había tramitado ante la autoridad indígena; sin embargo, solo se había hecho una reunión de carácter privado en la casa de las personas demandadas en el ordinario. 4. Que también se equivocó el juez constitucional de primera instancia al considerar que «se efectuó contradicción al ser las partes requeridas para pronunciarse respecto a una solicitud que empero, hasta la fecha se desconoce su contenido». 5.

El artículo 78 del CGP, citado por el colegiado, explica que su aplicación se da cuando las partes suministraron el correo electrónico, pero en vigencia del Decreto 806 de 2020, se impone una obligación de poner en conocimiento de los sujetos procesales y despacho los memoriales allegados, a fin de garantizar el debido proceso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, se tiene que la parte promotora pretende que se deje sin efecto el auto del 8 de marzo de 2022, mediante el cual el juzgado accionado declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitirlo a la especial indígena, así como el proveído del 18 siguiente que despachó de forma adversa el recurso de reposición y negó el de apelación. Frente a ello, esta Sala recuerda que esta acción constitucional no está prevista para determinar el funcionario competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues dadas las particularidades del caso, una vez recibidas las diligencias por el funcionario que le corresponda, será él el encargado de asumir el conocimiento o proponer el respectivo conflicto de competencia. De este modo, se advierte que el accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa.

En esa medida, no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento de fondo sobre los reparos planteados por el impugnante. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa por parte del juez natural, circunstancia que torna improcedente el resguardo por ausencia de requisitos de procedibilidad.

Por consiguiente, se revoca el fallo impugnado en cuanto negó la protección para, en su lugar, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto negó la protección para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional, como se indicó en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00