CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55542 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6979-2019 Radicación n.º 55542 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presenta la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP solicita la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, « PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL» que, según dice, fueron vulnerados por el convocado.
Relata la promotora que Carlos Alberto Garay Eslava nació el 30 de septiembre de 1958; que prestó sus servicios a la Universidad de Los Andes del 1.º de febrero de 1977 al 31 de enero de 1985; en Inravision desde el 16 de octubre de 1985 hasta el 27 de octubre de 2006, y en el Centro de Investigaciones y Educación Popular del 7 de febrero de 1994 al 1.º septiembre de 1994 y que durante tales períodos realizó cotizaciones al ISS, a Caprecom y a Colpensiones, respectivamente.
Indica que por medio de Resolución n.º 04444 de 11 de marzo de 2002, la extinta Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones negó la pensión de jubilación solicitada por Garay Eslava por incumplir con el requisito de la edad. Asimismo, que en Resolución n.º 2878 de 24 de diciembre de 2008 negó una pensión de jubilación convencional, tras indicar que no le era aplicable el acuerdo colectivo de trabajo 1996-1998 suscrito con Inravision por no cumplir con la edad de 50 años para el momento de su retiro, lo cual se dio el 31 de diciembre de 1998.
Agrega que, en consecuencia, aquel instauró demanda ordinaria laboral contra Caprecom, con miras a obtener el reconocimiento y pago de tal prestación económica, la cual fue conocida y decidida en primera instancia, por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 29 de junio de 2012, denegó las pretensiones invocadas, decisión que apeló el entonces demandante.
Narra que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad en providencia de 29 de abril de 2013 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a Caprecom a pagar la pensión de jubilación deprecada a partir del 30 de septiembre de 2008 en cuantía de $1.648.435.38, con los respectivos reajustes de ley.
Indica la accionante que a través de Resolución n.º RDP 15458 de 19 de mayo de 2014 en cumplimiento a la anterior orden judicial reconoció la prestación económica a favor de Garay Eslava. Agregó que este solicitó la reliquidación de la pensión, petición que se negó en acto administrativo n.º RDP 28534 de 19 de septiembre de 2014, confirmado en el RDP 032746 de 28 octubre de esa anualidad.
Informa que después de varias peticiones de reliquidaciones, aclaró al entonces demandante que el Tribunal de Bogotá en su providencia determinó la manera como debía ser reconocida la pensión de jubilación convencional y, para ello, señaló que la cuantía sería de $1.648.435.38. Expone que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de Resolución n.º GNR 64019 de 26 de febrero de 2016 reconoció a favor de Garay Eslava una pensión de vejez de carácter compartida a partir del 30 de septiembre de 2013 en cuantía de $1.885.081 y que en Resolución n.º RDP 000872 de 15 de enero de 2019 la UGPP ajustó la mesada pensional al mayor valor a cargo del Fopep.
Aduce que en la Resolución n.º SUB 194123 de 26 de julio de 2018 se levantó el suspenso de un retroactivo pensional establecido en la Resolución n.º GNR 64019 de 26 de febrero de 2016 y, en su lugar, ordenó el giro a favor de la UGPP por valor de $62.734.110. Manifiesta la promotora que en el acto administrativo n.º RDP 035703 de 31 de agosto de 2018 determinó que Garay Eslava adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de $57.315.494 por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas.
Indica que la obligación pensional a cargo de Inravision fue trasladada a la tutelista, quien mes a mes, reporta al FOPEP el pago de la mesada pensional. Cuestiona que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá es contraria al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia, lo cual refleja la «grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social», por cuanto se ordenó reconocer una pensión convencional de jubilación bajo los lineamientos del artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Inravision y su sindicato de trabajadores años 1996-1998, sin tener en cuenta que para la fecha en que se ordenó dicho reconocimiento Inravision se encontraba liquidada y, por tanto, la convención colectiva ya no producía efectos jurídicos, pues ello tuvo lugar únicamente hasta cuando la entidad llegó a su liquidación definitiva.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 29 de abril de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y, se ordene emitir una nueva decisión ajustada a derecho.
Mediante auto proferido el 15 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente del proceso ordinario en calidad de préstamo. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante, se dirige contra el fallo dictado el 29 de abril de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, en el que se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a favor Carlos Alberto Garay Eslava. Así pues, del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que en el presente caso no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, indispensables para la prosperidad del resguardo constitucional, como procederá a explicarse.
En efecto, entre la fecha de interposición del presente accionamiento –13 de mayo de 2019– y la data de la providencia que reprocha la promotora –13 de septiembre de 2013- han transcurrido más de 5 años. Luego, resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción. Ahora, si se atendiera lo dispuesto en la sentencia CC SU 427 de 2016, que habilitó a la UGPP para interponer nuevas acciones de tutela, tampoco, cumpliría con tal presupuesto, toda vez que a partir de la ejecutoria de tal proveído -11 de agosto de 2016- han transcurrido más de dos años sin que presentara su inconformidad, situación que supera ampliamente el término de 6 meses que como razonable ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación. Igualmente, debe decirse que el mecanismo ius fundamental, tampoco tiene vocación de prosperidad, pues una de las principales características de este dispositivo es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, se itera, no se encuentra satisfecho, pues se advierte que la entonces Caprecom pudo interponer el recurso de casación contra la sentencia que, en segunda instancia, le fue desfavorable, pero omitió su ejercicio.
Ahora bien, a pesar de esa omisión en la activación del recurso de casación, la entidad igualmente podía promover las gestiones pertinentes para adelantar la acción de revisión de la sentencia que ahora cuestiona a través de este mecanismo excepcional, conforme lo instituye el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, a pesar de que el 22 de julio de 2016 radicó escrito del mismo, procedió a desistir de su empleo, el cual aceptó esta Corporación en auto de 18 de enero de 2017.
Se trata, entonces de una omisión, que no encuentra justificación en el cambio de administración de la función pensional a cargo de la UGPP, y que en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser atribuidos a los jueces de conocimiento. De aceptar lo contrario, se desconocería el principio de cosa juzgada y el debido proceso de los implicados en el asunto.
Lo anterior significa que, por regla general, quien se vea afectado en uno de sus derechos, debe acudir primero a las acciones estatuidas en el ordenamiento jurídico de forma regular, para que sean las autoridades judiciales, de acuerdo con el régimen de sus competencias, las que den respuesta y solución a las controversias planteadas. Y solo cuando tales mecanismos ordinarios o extraordinarios no existan o sean insuficientes, es que puede acudirse a la acción de tutela como remedio excepcional para la protección de los derechos fundamentales.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de los derechos. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9