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STL6979-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1333 de 2009Ley 1437 de 2011Ley 685 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6979-2016 Radicación no 66105 Acta no 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por JOSÉ DAVID RAMOS PUELLO contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 4 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE -CVS. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve la presente acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado por la accionada. Señala el peticionario que la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS, a través de Resolución No. 12581 de 2008, le otorgó licencia ambiental para desarrollar actividades de explotación y exploración minera de material de construcción en una cantera ubicada en el corregimiento de San Sebastián, Municipio de Lorica.

Aduce que el 20 de noviembre de 2014 la precitada autoridad realizó una visita, «con el fin de verificar la construcción de una “vía minera” » que afectó predios vecinos, y realizar seguimiento y control a la licencia conferida. Esgrime que, en relación con primer aspecto, los funcionarios evidenciaron que se construyó una vía para permitir el acceso a la mina, situación frente a la cual les explicó que ello se hizo con la anuencia de los propietarios de predios vecinos. Relata que mediante resolución No. 2-0595 del 19 de diciembre de 2014, la entidad, entre otros aspectos, impuso una medida preventiva consistente en suspender, por el término de noventa días, el tránsito de vehículos por la vía que conduce a la cantera, indicando que esta fue construida sin contar con la respectiva licencia. Indica que la suspensión, que tiene el carácter de transitoria, se ha perpetuado en el tiempo, por lo que ha solicitado, sin éxito, el levantamiento de la misma.

Como soporte de su queja esgrime que la medida preventiva consagrada en la Ley 1333 de 2009, tiene un carácter eminentemente transitorio, por lo que su imposición se enmarca dentro de un límite temporal, pues de lo contrario desconocería la idoneidad, necesidad, oportunidad, celeridad y proporcionalidad, convirtiéndose en una sanción y desnaturalizando su finalidad.

En ese orden de ideas, reclama al juez de amparo, tutelar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada «levantar la medida preventiva de suspensión de tránsito de vehículos impuesta en el Artículo Primero de la Resolución No. 2-0595 del 19 de diciembre de 2014». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de marzo de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS hizo un recuento sucinto del trámite surtido, del cual destacó que el actor presentó solicitud de revocatoria contra el numeral primero de la Resolución No. 2-0595 de 19 de diciembre de 2014, la que le fue despachada de forma adversa a través de Resolución No. 2-1597 de 30 de noviembre de 2015, por cuanto la conducta investigada «crea una violación a la ley, debido a que el desarrollo de una actividad adicional iniciada sin previa autorización de la autoridad ambiental competente, se entiende como una actividad ilegal que no se encuentra cobijada dentro de la licencia ambiental otorgada…».

Agregó, en torno al cierre prolongado de la vía en la cantera San José, que tal como se manifestó al dar respuesta a la petición impetrada, « y dentro del acto administrativo que impuso la medida, se indica que la imposición de la medida preventiva se basa en el(sic) calidad del medio ambiente, en evitar la causación de mayores daños y/o prejuicios, atendiendo el principio de precaución el cual se rige como uno de los pilares fundamentales del principio desarrollo sostenible y del deber de protección al medio ambiente, los cuales tienen sustento en los artículos 8, 79, 80, 289 y 234 de la Constitución Nacional».

Finalmente remarcó que con la acción constitucional se pretende restarle valor y efectos a lo definido a través de una actuación administrativa, lo cual, ante la existencia de unos medios ordinarios para tal fin, resulta improcedente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de marzo de 2016, denegó el amparo solicitado por el actor.

Para soportar su determinación explicó que la actuación administrativa que dio lugar a la queja se encuentra en curso, destacando que en esta se han respetado los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso. Expuso a su vez, que en dicha sede el actor tampoco ha demostrado que las causas que originaron la medida preventiva desaparecieron, por lo que no resulta acertado que reclame su levantamiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó. Como razones de su desacuerdo reiteró que una medida preventiva, de carácter temporal, se ha mantenido de manera indefinida, situación que menoscaba el derecho invocado. Explicó a su vez que en atención a las circunstancias que dieron lugar a su imposición, no es posible acreditar, como lo aduce el juez constitucional, que las causas desaparecieron, pues se trata de una servidumbre minera de carácter legal para el ejercicio de la actividad que tiene su respaldo en lo establecido la Ley 685 de 2001.

A más que ha reclamado, insistentemente, el levantamiento de la medida, lo cual no ha logrado, por lo que no cuenta con otro mecanismo, pues no pretende la finalización del proceso administrativo sancionatorio. Por lo que reclamó la revocatoria del fallo cuestionado. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Tal característica es desarrollada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a su derecho fundamental al debido proceso; el que considera vulnerado por la accionada con la decisión de mantener, de forma indefinida, la medida preventiva impuesta a través de la resolución 2-0595 de 19 de diciembre de 2014, que en su numeral primero resolvió «Imponer por el término de noventa (90) días, contados a partir de la notificación, medida preventiva de SUSPENSION INMEDIATA y total del tránsito de vehículos por la vía ilegal que conduce a la cantera San José, ubicada en el corregimiento de San Sebastián, jurisdicción del Municipio de Santa Cruz de Lorica, la cual fue construida sobre terrenos del predio mogambo…».

Explicó que existe un menoscabo al derecho invocado, por cuanto, pese a que se encuentra ampliamente superado el término de duración de la medida preventiva, esta, sin razón alguna y desconociendo su naturaleza y finalidad, se ha mantenido indemne; por lo que reclamó, como mecanismo de protección, el levantamiento de la medida preventiva de suspensión de tránsito impuesta.

Ahora bien, conforme a lo expuesto, emerge con palmaria claridad que el actor funda su petición de amparo en que tal determinación, pese a que tenía una duración de noventa días, se mantiene hasta la fecha, proceder que desconoce la naturaleza de la medida y el ámbito temporal establecido por la misma entidad. Sobre el particular, una vez analizadas las documentales arrimadas al plenario, encuentra la Sala, que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente toda vez que en el asunto objeto de estudio, no se vislumbra cómo la Corporación Autónoma Regional accionada ha quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, toda vez que la medida provisional que se cuestiona, fue proferida con fundamento en el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, por el cual se reglamentó el procedimiento sancionatorio ambiental.

A más de ello si bien se estableció que la misma era por 90 días, la entidad justificó su continuidad bajo lo consagrado en el artículo 16 ibídem, que reza « CONTINUIDAD DE LA ACTUACIÓN. Legalizada la medida preventiva mediante el acto administrativo, se procederá, en un término no mayor a 10 días, a evaluar si existe mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio.

De no encontrarse mérito suficiente para iniciar el procedimiento, se procederá a levantar la medida preventiva. En caso contrario, se levantará dicha medida una vez se compruebe que desaparecieron las causas que la motivaron ». Luego, si dentro del proceso sancionatorio ambiental cuenta con el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos, fluye que el mecanismo de tutela es manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo al medio previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y, en dicho sentido, no puede utilizarse para verificar situaciones que deben ser objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría invadir funciones ajenas al juez de tutela.

Aunado a lo anterior, el actor cuenta con los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para restarle efecto a dicha orden, asunto de estirpe legal que puede ser desvirtuado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estatuida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, lo argüido por el quejoso, en cuanto a que dicha vía constituye una servidumbre respaldada en la Ley, como también que esta « frente a unas circunstancias que hacen imposible el levantamiento de la medida », plantea un conflicto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ».

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Así las cosas, resulta claro que si el impugnante pretende atacar la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad ambiental accionada no es de competencia del juez constitucional, quien no puede desconocer los mecanismos que el legislador ha diseñado como los idóneos para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este medio constitucional, por su carácter residual, el eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esas vías.

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Bajo la óptica trazada, observa la Corte que la protección reclamada por el impugnante deviene improcedente, a mas que no se está en presencia de un perjuicio irremediable, sobre el cual, ha entendido esta Corporación, que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

En este punto, se insiste, el amparo no sale avante como mecanismo transitorio, porque en el procedimiento referido el solicitante tiene a su alcance las medidas cautelares pertinentes previstas en el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 4 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por JOSÉ DAVID RAMOS PUELLO contra CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE -CVS.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2