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STL6979-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6979-2014 Radicación n.° 36462 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ADULFO RAMÓN GUERRA GUTIÉRREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Adulfo Ramón Guerra Gutiérrez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social en pensiones y a la Administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere el accionante que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.º 003267 del 2 de abril de 2003 le reconoció pensión de invalidez, pero no le otorgó los incrementos pensionales del 14% y del 7% por cónyuge e hijo inválido a cargo: que por esa razón presentó demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, despacho judicial que luego del trámite correspondiente dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2012, por la cual absolvió a la demanda y declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; que ese fallo surtió el grado jurisdiccional de consulta y, en tal virtud, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013 confirmó el fallo apelado.

Alegó que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en considerar el derecho a la pensión como un derecho imprescriptible y el derecho a la seguridad social tiene la característica de fundamental. Y pidió como consecuencia del amparo, se dejen sin valor las sentencias dictadas en el proceso ordinario reseñado, y se ordene a los accionados proferir una nueva donde se le reconozcan esos incrementos de 14% y 7% por personas a cargo.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido y les otorgó término para el ejercicio de su defensa si a bien tenían ejercerlo. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, al contestar, dijo que al accionante Adulfo Ramón Guerra Gutiérrez se le reconoció la pensión de invalidez, pero sin régimen de transición, y no con base en el Acuerdo 049 de 1990, sino en el artículo 39 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual se le negaron las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el accionante que, por vía de tutela, se dejen sin efecto las sentencias dictadas en este caso por los accionados, el 19 de septiembre de 2012 y el 31 de octubre de 2013, mediante las cuales, en primer término el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones por cuanto el accionante no era titular de derecho, dado que la pensión a la que accedió no fue reconocida con fundamento en la norma que estableció esos incrementos y en segunda instancia el Tribunal confirmó la decisión por las mismas razones.

No advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte interesada. En efecto, las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar distan en mucho de poder considerarse de las denominadas “vías de hecho” vulneradoras de los derechos fundamentales que reclama el actor, porque, contrario sensu fueron producto de la interpretación razonada y lógica de la cuestión debatida, como se desprende al oír las audiencias en las que se profirieron los fallos.

A juicio de la Sala el ente judicial accionado acudió a su sana crítica y por ende, ninguna vulneración de los derechos del interesado, se produjo en este caso, independiente de que se comparta o no la decisión. Por ello se ha repetido con insistencia que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando ésta le es adversa a una parte, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.

Tampoco se vislumbra que hubiera incurrido en excesos que los llevaran a tomar decisiones arbitrarias, carentes de sustento jurídico y fáctico, vulneradoras de derechos fundamentales, única ocasión en que procedería este remedio constitucional. En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por ADULFO RAMÓN GUERRA GUTIÉRREZ, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6