Radicación n.° 55612 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6978-2019 Radicación n. ° 55612 Acta nº. 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderada instauró la sociedad MANUELITA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a AZAEL CASTRO, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “LOS ASES DEL CAMPO ”, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación única nº 76520-31-05-002-2014-00358-01.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Manuelita S.A., mediante apoderada judicial, promovió la presente acción, en procura del amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Expuso, que el señor Azael Castro, estuvo laboralmente vinculado a dicha sociedad mediante contrato de trabajo a término indefinido, como cortero de caña desde el 27/01/1989 hasta el 17/11/1997; que « A partir del 18 de noviembre de 1997, con posterioridad a la presentación de una oferta comercial la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIASP “LOS ASES DEL CAMPO” prestó el servicio manual de corte de caña para Manuelita S.A. siendo afiliado y cooperado el demandante, y como tal estuvo hasta el día 16 de enero de 2012, fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria como asociado de la cooperativa, recibiendo sus compensaciones».
Que el referido señor Castro, adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, proceso ordinario laboral, solicitando la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre demandante y Manuelita desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 16 de enero de 2012, y que como consecuencia fuera condenada, al reintegro sin solución de continuidad con las consecuencias que de este se derivan, y la condena a Manuelita S.A., al pago de salarios y prestaciones sociales causadas como cesantías e intereses a las mismas, primas, auxilio de transporte, así como las vacaciones, por el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 1997 al 16 de enero de 2012, más los aportes a la seguridad social de ciertos periodos que no aparecían reflejados en la historia laboral.
Y de manera subsidiaria, pidió el pago de las referidas prestaciones, pero por el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 1997 y el 16 de enero de 2012, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, por no pago de cotizaciones a las seguridad social, «con SOLIDARIDAD frente CTA», y lo que resultara extra y ultra petita, despacho que por sentencia del 11 de abril de 2016, absolvió de todas las pretensiones, por considerar que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, ante la suscripción del contrato de transacción entre la Cooperativa y el demandante « y la consecuente conciliación».
Que ante tal determinación, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia el 23 de octubre de 2018, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del tribunal accionado, a través de la «cual declaró no probada la cosa juzgada, revocando la sentencia de instancia, pasando a emitir decisión de fondo declarando la existencia de un único contrato de trabajo entre el demandante Azael Castro y MANUELITA S.A. desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 15 de enero de 2012, el cual terminó por mutuo acuerdo.
Frente a las prestaciones sociales reclamadas declara la existencia de la excepción de compensación por pago de la suma de $120.000.000 efectuado en virtud de un acuerdo denominó de “Readaptación Laboral”, ordenado el pago de los aportes a seguridad social por el periodo en que no está demostrado el pago», decisión que aunque fue recurrida a través del recurso de casación, el mismo fue inadmitido por auto del 21 de noviembre de 2018, ante la falta de interés jurídico - económico.
Arguyó, que el tribunal debió hacer aclaración de la sentencia, « pues no hay consecuencia entre el periodo de declaratoria de dicho contrato realidad en la parte motiva (entre el 27 de febrero de 1989 hasta el 17 de noviembre de 1997) y en la resolutiva (desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 15 de enero de 2012). De otra parte, aseguró que dicho tribunal en tres ocasiones había resuelto casos con fundamento en hechos, pretensiones y pruebas muy similares, siendo el más reciente el emitido el 3 de abril de 2019, en el que había concluido que « los demandantes eran cooperados, y habiendo efectuado las ofertas mercantiles sus cooperativas presentaron a Manuelita S.A., en el servicio de corte manual de caña, sin que se configurase un contrato realidad con el ingenio demandado, encontrándose que las cooperativas cumplieron con los pagos de las compensaciones ordinarias y extraordinarias, así como el pago de las seguridad social integral de sus asociados…», empero, y sin ninguna argumentación especial, había cambiado su criterio, «prácticamente sin tener en cuenta la abundante prueba documental que no fue tachada de falsa, cimentando su decisión exclusivamente en los testimonios, unos de oídas y el otro tachado oportunamente por tener proceso idéntico».
Bajo los anterior supuestos fácticos, solicitó ordenar al tribunal accionado, que el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo constitucional que se emita, deje sin efectos la sentencia proferida el pasado 23 de octubre de 2018, y emita una nueva decisión « acatando lo solicitado en esta acción, declarando que el demandante estuvo vinculado como asociado la Cooperativa Los Ases del Campo entre el 18 de noviembre de 1997 y el 16 de enero de 2012».
Mediante auto proferido el 20 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral, ordenó notificar y correr traslado por el término de un término de un (1) días, para que si a bien tenían se pronunciaran sobre los hechos de la misma. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría. La Magistrada Gloria Patricia Ruano Bolaños, manifestó que no es cierto que dicha Sala hubiere cambiado su criterio, pues en todos los asuntos similares al controvertido, se estaba aplicando los criterios de esta Sala de Casación sobre el tema debatido, es decir, la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, lo que pasaba era que la decisión variaba de acuerdo a las pruebas recaudadas en cada caso concreto, para lo que resaltó el principio de libre formación del convencimiento de que gozaba el juez.
La apoderada de la parte accionante, allegó copia de los documentos aportados al proceso por la CTA Ases del Campo en Liquidación. Las demás partes en intervinientes dentro del término concedido guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el asunto objeto de estudio, pretende la promotora de la acción, que se deje sin efecto la decisión del tribunal del 23 de octubre de 2019, mediante la cual revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarará la existencia de un único contrato de trabajo ente el actor y Manuelita S.A. desde el 27/02/1989 hasta el 17/11/1997.
Al escuchar la Sala el audio de la audiencia de juzgamiento, emitida en segunda instancia, se tiene que el tribunal luego recepcionar los alegatos de conclusión de los apoderados de las partes, fijó como problema jurídico principal, en establecer si la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, respecto de las entidades demandadas se encontraba ajustada a derecho, para lo que analizó el tema cosa juzgada en materia laboral, contrato de conciliación, y transacción y sus efectos.
Señalando, que el evento de no encontrar configuraba la misma, la sala entraría a estudiar como problema jurídico si entre Azael Castro y la demandada Manuelita S.A., existió un contrato de desde el 18/11/1997, y el 16/01/2012, si se le adeudaba al actor dinero por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, y finalmente si prosperaba la excepción de compensación por el pago realizado al actor en la suma de $120.000.000, en virtud de un acuerdo denominado de “Readaptación Laboral”.
En ese orden, asentó con fundamentos en los artículos 303 del C.G.P., 15 del C.S.T., 17 y 78 del CPL y SS, y las sentencias de casación con radicación 49526 del 30 noviembre de 2016 y 54925 del 18 de octubre de 2017, que el caso bajo análisis: «era necesario que el funcionario realizara una estricta verificación de los parámetros legales que permitan la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, esto es, la identidad de objeto, causa y partes, rozamiento lógico que brilló por su ausencia en la sentencia de instancia y que esta colegiatura entrará a analizar […] se avista que Manuelita S.A., allegó con la contestación de la demanda fotocopia del acta de conciliación suscrita el 23 de enero del año 2012, del Centro del Conciliación Arbitral y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali y copia del contrato de transacción celebrado el 16 de enero de 2012, ambos documentos se encuentran firmados por el demandante Azael Castro y la Representante Legal de la Sociedad MM Consultores S.AS., en calidad de solicitante, en la parte final del contrato de transacción se lee: “De acuerdo con este contrato las partes lo elevaran a acuerdo de conciliación para tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo, conforme a la Ley 446 de 1998 y la Ley 640 de 2001”, es decir, la transacción y el acuerdo conciliatorio versaron sobre los mismos hechos, y al realizarse en un centro de conciliación privado, que carece de competencia para conciliar asuntos laborales, para el presente litigio se le dará el alcance de transacción conforme el criterio jurisprudencial reseñado, documentos que fueron allegados en la oportunidad debida por la parte demandada, contrario a lo argumentando en el recurso de alzada en el que se indicó que únicamente fueron allegados por un testigo.
Que al estar acreditada la transacción realizada por el demandante, procedería a verificar si existía identidad jurídica, ente el objeto, causa y partes de la configuración de la cosa juzgada, para lo cual adujo « Del contenido de los documentos contentivos del acuerdo, contrato y acta de verifica que el contrato de transacción se limitó al ingreso del señor Azael Castro a un programa de readaptación laboral y productiva que incluía capacitación, a cambio de recibir una de 120 millones de pesos, de renunciar a las labores que venía realizado en la empresa con la que tenía contrato la CTA “Ases del Campo”, y de declarar a paz y salvo a dichas entidades por todo concepto legal que pudiera derivarse del contrato que vinculó a la CTA con la empresa contratante.
Y que las pretensiones principales de la demanda, se circunscriben al reconocimiento de un contrato de trabajo entre el demandante con la sociedad Manuelita S.A., a el reintegro al cargo como cortador de caña, al pago de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social desde el 13 de enero de 2012 hasta que se produjera el reintegro, por lo que al confrontar la transacción efectuada con las pretensiones de la demanda, no se avistaba de manera clara que existiera identidad de objeto, habida cuenta que no fue materia de transacción la existencia de la relación laboral entre el señor Azael Castro, y la sociedad Manuelita S.A., hecho fundamental que es materia de debate en el presente trámite, tanto era así que en la minuta de transacción no se nombró a Manuelita S.A. y únicamente se hizo referencia a dicha entidad en el acta de conciliación, para indicar que la sociedad contrataba con la CTA.
En cuanto a la causa que dio origen al contrato transaccional se avizora que corresponde a la relación jurídica que ató al demandante con la CTA Ases del Campo, y la prestación de servicios en labores agrícolas en beneficio de otra empresa usuaria que fue identificada en el acta de conciliación como Manuelita S.A., de la que podrían generarse obligaciones legales y extralegales o convencionales, según lo acuerden las partes, que teniendo en cuenta que el acta de conciliación fue suscrita por el demandante, se desvirtuaba el argumento del apoderado de la parte recurrente, al indicar que la mención de sociedad fue adicionada por el representante de la empresa consultora, por lo que bajo este entendido era posible afirma que la causa que dio origen a la transacción era la misma que motivó el proceso que hoy nos ocupa, vale decir, la vinculación del demandante con la CTA y la prestación de sus servicios a favor de Manuelita S.A. Y frente a la identidad de partes, indicó que en principio podía afirmarse que existió identidad de partes en cuanto al demandante y a la demandada Manuelita S.A., quien actuó a través de un tercero, cosa que no sucede frente a la CTA los Ases del Campo en Liquidación, teniendo en cuenta que no se allegó ninguna prueba que acredite que la empresa de consultoría también actuó en representación de la CTA, máxime que en el interrogatorio de parte al Liquidador de la CTA, manifestó que no existió conciliación o contrato de transacción suscrito por la Cooperativa con el demandante, «por ende al no estar involucrada la CTA en el acuerdo el acuerdo extrajudicial, tampoco se cumple con el requisito de identidad de partes».
Bajo ese contexto indicó que no se cumplieron los presupuestos se cosa juzgada, pues no existe identidad de objeto ni de partes en cuanto a la CTA “ Los Ases del Campo en Liquidación” Depurado el anterior aspecto, abordó el tema de las pretensiones de la demanda, para los cual, se refirió a los elementos del contrato de trabajo, y a la naturaleza de la Cooperativas.
Destacó que en el caso bajo examen, no era materia de discusión que el demandante prestó sus servicios como cortador de caña al servicio de Manuelita S.A., a través de un contrato de trabajo entre el 27/02/1989 y el 17/11/1997; que con posterioridad a esta última anualidad, el modelo de contratación fue cooperativo, a aceptarse en la contestación de la demanda, que Manuelita S.A, contrato del corte de caña con la CTA Eses del Campo Ltda, aunque no precisaba las fecha en que se prestó ese servicio; que la referida Cooperativa aceptó que el demandante ostentó la calidad de cooperado y que prestaba sus servicios en el corte de caña de azúcar en el ingenio Manuelita S.A. desde el 18/11/1997 hasta el 16/01/2012; las suscripción del acuerdo firmado entre los corteros de caña asociados a las Cooperativas de Trabajo y Manuelita S.A., entre los cuales figuraba el demandante, a través del cual se llegaron a unos acuerdos sobre las solicitudes de los trabajadores y del ingenio, relativos a las tarifas de corte de caña, seguridad social, vivienda transporte, entrega de elementos de trabajo, educación, descansos, suscritos en 2008 y 2009; el acuerdo conciliatorio firmando por la demanda y la demandante “ al que se le dio el valor de transacción”, del servicio prestado por el demandante en labores del campo por cuenta de Manuelita a través de la CTA; que la transacción que sirvió de respaldo para esa conciliación, se precisó que por cuenta de dicha Cooperativa, el servicio se prestó desde el 06/11/2005 hasta el 16/01/2012, y en el tiempo comprendido entre 1997 hasta el año 2005.
Luego, se refirió a las declaraciones testimónieles de José Valencia y José Librado Enciso, y a la historia laboral emitida por Colpensiones, destacando que desde el año 1989 hasta septiembre de 1997, el trabajador estuvo afiliado por cuenta de Manuelita S.A. y desde diciembre de 1997, registraba afiliación por cuenta de una CTA Los Ases del Campo, hasta enero de 2009, y desde febrero de 2009 hasta el 15 de enero de 2012, por cuenta de la misma cooperativa que cambió de nombre, y se identificaba como CTA Los Ases del Campo Ltda, registrando algunos meses sin cotizar.
En ese orden, asentó « analizada la prueba en conjunto la Sala considera que en el inicio de la relación laboral el trabajador prestó directamente sus servicios a la empresa Manuelita S.A., en condición de Cortero de Caña, y que con posterioridad si bien el demandante siguió prestando sus servicios en el mismo cargo, se utilizaron otras modalidad contractuales que buscaron disfrazar el verdadero vínculo que siempre unió a las partes, obra a folio 29, certificado expedido por el representante legal de la cooperativa de trabajo asociado Eses del Campo, en el que se consta que el demandante prestaba sus servicios en el corte de caña de azúcar en el ingenio Manuelita S.A., desde el 18 de noviembre de 1997, la certificación no fue tachada de falsa, por el contrario, su contenido se encuentra ratificado con las novedades registradas en la historia laboral de Colpensiones, en donde el demandante registra afiliación por cuenta de la misma cooperativa desde el año 1997 hasta enero de 2012.
Aunado a lo anterior, el servicio fue aceptado por el ingenio Manuelita en la contestación de la demanda, pero aclarando que se hizo a través de cooperativas, y si bien la cooperativa en la contestación de la demanda, señala que el actor solo fue contratado por cuenta de la cooperativa a partir del año 2005, tal afirmación es desvirtuada con los mismos documentos aportados con la constatación de la demanda por parte de la cooperativa, pues se aportan nóminas de pago desde el año 2003 y se aportan comprobantes de pago a pensiones desde el año 1998, por cuenta de la misma cooperativa Los Ases del Campo.
Ahora bien, con estos medios de prueba la sala considera que el demandante asumió válidamente su carga probatoria, esto es, demostrar la prestación personal del servicio a favor de Manuelita desde el 18 de noviembre de 1997 hasta el 15 de enero de 2012, y con ello se benefice (sic) de la presunción de artículo 24 del C.S.T., es de decir, se presume que esta prestación personal del servicio estuvo acompañada de los dos restantes elementos, que son la subordinación y el salario.
Ahora bien, con relación al salario sí existe prueba en el expediente, que demuestra que fue remunerado con la compensación, que si bien se dio otro nombre, siempre buscó retribuir el servicio personal prestado por el demandante. Así las cosas, al verificar si las demandadas desvirtuaron dicha presunción, indicó que Manuelita S.A., no cumplió con la carga probatoria en sede sentido, «pues no aportó pruebas contundentes para demostrar que lo que se ejecutó en realidad, fue un auténtico convenio cooperativo, las pruebas que militan el plenario, por el contrario acreditan que el demandante nunca actuó con vocación de empresa frente a la Cooperativa, por el contrario se evidencia la intención de disfrazar la realidad, pues la vinculación del demandante con la cooperativa estuvo directamente relacionada con la vinculación del demandante con Manuelita, es decir, solamente perteneció a la Cooperativa mientras prestó su servicio al beneficiario, porque realmente no hay ánimo de hacer empresa, no hubo una facilidad para el demandante para que él se comporte como empresario y reciba beneficios de esta Cooperativa que le permitan auto gestionarse, auto desarrollarse, pues siguió realizando las funciones que cuando era empleado de Manuelita, al punto que las solicitudes de mejoría en las condiciones laborales eran exigidas a la empresa beneficia tal como lo reflejan los acuerdos firmados entre los corteros y manuelita, visible a folios 34 a 44, en los cuales manuelita se comprometió a suministrar servicios propios de un empleador como el transporte, auxilios de vivienda, educación, prestamos, tarifas de corte, entrega de dotación y elementos de trabajo, los testigos, igualmente fueron claros en señalar que el tiempo que fueron compañeros de trabajo, siempre recibieron órdenes e instrucciones de Manuelita, quien suministraba el transporte y todos los elementos de trabajo, afirmaciones que son ciertas pues así estaba consignado en los acuerdos laborales, encontrado la Sala que la tacha propuesta al testigo José Libado Enciso, no prospera, pues si bien en principio tenía interés en el proceso, su declaración fue clara responsiva y acorde con la realidad probatoria que acompaña este caso, razón por la cual se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Manuelita S.A. desde el 18 de noviembre de 1997, hasta el 15 de enero de 2012, que es el periodo que está en discusión. De otra parte, con relación a las pretensiones de reintegro, la indemnización por despido, y el pago de las prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo vinculado a través de la Cooperativa, indicó que la primera, no era procedente, por no tener respaldo probatorio.
Frente a las prestaciones sociales, indicó que las mismas habían sido liquidada, en la demanda en la suma de $91.865.199; sin embargo, que como Manuelita formuló las excepción de pago y compensación, y en el acuerdo de conciliación el actor recibió la suma de $120.000.000, por lo que dicho pago cubrió el 100% de lo pretendido por el actor de las prestaciones, auxilio de transporte e indemnizaciones, «razón por la cual respecto de estas pretensiones prospera las excepciones de pago, formuladas por la parte demanda».
Y en cuanto a los aportes a la seguridad social en pensiones, ordenó el pago de los periodos que no reflejaban la cotización. Finalmente, frente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. la denegó. En ese orden, resolvió « revocar la sentencia del a quo, y en su lugar declarará la existencia de un único contrato de trabajo ente el actor y Manuelita S.A. entre el 27/02/1989 hasta el 17/11/1997.
Declarando probada la excepción de pago respecto a las pretensiones económica de la demanda y respecto de la cooperativa de trabajo asociado, se condenará solidariamente, teniendo en cuenta que se utilizó esta figura legal para desnaturalizar el verdadero vínculo laboral que unió a las partes, y en consecuencia se condenará a la cooperativa a realizar los aportes por los periodos en los que ya se indicó no aparece realizado el pago, el pago deberá realizarse conforme al cálculo actuarial que realice la administradora de pensiones y a satisfacción de ella».
Para esta Sala, lo resuelto por la autoridad judicial accionada, no constituye una violación constitucional, dado que es producto de una raciocinio respetable del asunto, pues más allá de que los hechos puedan admitir una estimación diferente, lo cierto es que el ejercicio realizado por el juzgador se sujetó a las normas aplicables, a las pruebas y a la jurisprudencia, con base en las cuales concluyó que la figura del cooperativismo se desnaturalizó, generándose un verdadero contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Manuelita, circunstancia que no la habilita a esta Corporación como juez constitucional, para entrar en el fondo del presente asunto, en virtud de las consideraciones anotadas, las cuales fueron debidamente estudiadas y analizadas por los jueces naturales de la causa, convocados en esta acción. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Con todo, y aunque el sentenciador en la parte motiva declaró «la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Manuelita S.A. desde el 18 de noviembre de 1997, hasta el 15 de enero de 2012, que es el periodo que está en discusión».
Y en la resolutiva la « existencia de un único contrato de trabajo entre el demandante Azael Castro y Manuelita S.A., entre el 27 de febrero de 1989 hasta el 15 de enero de 2012», lo cual se extrajo del audio, lo cierto, es que dicha error, si es que lo hubo, no fue advertida por el apoderado de la ahora accionante en el acto, a través de la solicitud de corrección, a pesar de haber comparecido a la referida audiencia, lo cual demuestra además, que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción, previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues ante la posibilidad de contar con mecanismos para solicitar la corrección, no los utilizó, lo que impide que sean suplidos a través de esta acción. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 18 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL6978 - 2019 Radicación n. ° 5 5612 Acta nº. 19 Bogotá, D.C., veintinueve ( 29 ) de mayo de dos mil diecinueve (201 9 ).
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderad a instauró la sociedad MANUELITA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a AZAEL CASTRO, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “LOS ASES DEL CAMPO ”, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación única nº 76520 - 31 - 05 - 002 - 2014 - 00358 - 01.
I.
ANTECEDENTES 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6978-2019 Radicación n. ° 55612 Acta nº. 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderada instauró la sociedad MANUELITA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a AZAEL CASTRO, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “LOS ASES DEL CAMPO”, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación única nº 76520-31- 05-002-2014-00358-01.
I. ANTECEDENTES