República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6978-2016 Radicación n° 66245 Acta n° 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YESELY KATERINE RUANO BENAVIDES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 12 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite al cual se vinculó a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y al CENTRO DE MEDICINA DIAGNOSTICA SIPLAS.
I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición. Manifestó que «fue excluida de la convocatoria 315 de 2013, para proveer cargo de dragoneante del INPEC en razón a un resultado de TALLA BAJA Y PERIMETRO ABDOMINAL MAYOR A 88 CM».
Afirmó que con tal decisión, conforme lo expuso en su reclamación y en una acción de tutela, se le está discriminando por su contextura física, toda vez que la determinación no obedece a situaciones patológicas, sin embargo sus reclamos fueron negados. Acotó que la Corte Constitucional «ha decantado una línea jurisprudencial a mi favor, concluyendo fundamentalmente en el contenido de la Sentencia T-572 de 2015, que es posterior a la acción de tutela que denegó el amparo de mis derechos fundamentales», por lo que, con apoyo en dicho precedente, solicitó nuevamente su continuidad en el concurso, petición que le fue negada.
Finalmente explicó que se presentó una equivocación al momento de establecer su índice de masa corporal y estatura, los cuales se encuentran dentro de las exigencias contenidas en el profesiograma de la convocatoria. Por lo anterior pidió que se ordene a las accionadas su inclusión en la Convocatoria 315 para proveer cargos de dragoneantes del INPEC, permitiendo que adelante el curso correspondiente.
En su defecto, que se realice una nueva valoración; y que el Inpec expida un documento técnico que explique los motivos por los cuales una estatura menor a la exigida impide el cumplimiento de las funciones de un dragoneante. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto con auto de 1º de febrero de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de febrero de 2016, negó el amparo solicitado.
Consideró la colegiatura que la acción de amparo presentada era temeraria, toda vez que con antelación acudió al mecanismo constitucional a fin de obtener su reintegro a la Convocatoria No. 315 de 2013, el cual le fue resuelto de forma adversa a sus pedimentos. En torno a la aplicación al asunto debatido de lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia T-572 de 2015, explicó que ello no era procedente « pues por regla general, los efectos de las providencias que profiere la H. Corte Constitucional en su labor de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela son inter partes, es decir, que solo afectan situaciones particulares de quienes intervienen en el proceso de revisión, pudiendo determinar o modular los efectos de sus fallos, cuando al interior de un caso concreto estipula cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales fundamentales y garantiza su plena eficacia; situación esta que no aconteció en la reseñada sentencia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la tutelante la impugnó. Esgrimió que no cuenta con otro mecanismo a fin de obtener la protección de sus derechos; y que al caso debatido se debe aplicar el precedente invocado, por presentarse identidad fáctica y jurídica entre ambos asuntos. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en relación a la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que la accionante reclama la protección constitucional porque estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición, a partir de su exclusión dentro del proceso del concurso de méritos No. 315 de 2013 realizado para proveer el cargo de dragoneante en el INPEC, pues fue catalogada como « NO APTO» por « BAJA TALLA (149 CM), INDICE CORPORAL MAYOR A 25 CON PERIMETRO ABDOMINAL MAYOR A 88 CM ».
Aduce que la valoración realizada desconoció que no presenta algún tipo de patología, como también que las exigencias establecidas al interior de la convocatoria no son necesarias para poder desempeñar el cargo al cual aspira, situación que fue reconocida por la Corte Constitucional a través de sentencia T-572 de 2015, quien en un asunto de similares contornos y con apoyo en razonamientos equivalentes, tuteló el derecho de dos participantes en el concurso 315 de 2013.
Con base en ello solicita que se ordene a las accionadas su « reintegro » al concurso en la siguiente etapa, en el marco de la Convocatoria No. 315 de 2013. De lo trascrito dimana con total claridad, que el origen de la inconformidad de la actora proviene de la exclusión de la convocatoria, al ser calificada como no apta en la valoración médica realizada, aspecto que sin lugar a dudas, y conforme se desprende de la documental que milita a folios 44 a 64 y 67 a 77 del cuaderno de tutela, en conjunto con lo manifestado por la misma quejosa, ya fue objeto de decisión por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencias de 19 de enero y 4 de marzo de 2015, respectivamente, en las que se pronunciaron de fondo sobre similares pretensiones a las que plantea en esta acción la interesada.
En efecto, una vez examinado el contenido de dichas providencias, emerge que la vulneración que se alegó en aquella oportunidad surgió de la misma decisión de la que ahora se duele la actora, consistente, se itera, en la valoración de la aptitud médica y psicofísica, la cual, según los lineamientos previstos en la convocatoria debía ser apta.
Para ese momento expuso que en su caso la entidad no tuvo en cuenta que tal condición resulta insuficiente para excluirla del cargo al cual aspira, toda vez que no tiene la connotación necesaria para limitar las actividades que le correspondería desarrollar; por lo que estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, solicitando en consecuencia que se ordenara su « reintegro » al proceso de selección previsto en la Convocatoria No. 315 de 2013.
Dicho reclamo terminó en forma desfavorable para la accionante, por cuanto el operador constitucional en segunda instancia concluyó que de conformidad con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, ésta no podía ser empleada para invadir la órbita del juez administrativo. Como se ve, tales aspectos son reiterados por la actora en la presente queja y, en consecuencia, al no existir una causa razonable para hacer nuevamente uso del amparo tutelar, no hay lugar a acceder a lo peticionado, pues dicho tópico ya fue analizado en la primigenia acción constitucional.
Siendo pertinente anotar que por el hecho de hacerse más minucioso su relato o incluirse un nuevo hecho, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento, pues es indiscutible que, en esencia, en las dos acciones se cuestiona la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC como consecuencia de la valoración médica realizada, situación que incluso fue advertida por el juez constitucional de primer grado.
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
Por otro lado, es claro que tampoco se presenta la vulneración del derecho a la igualdad que pregona la actora, pues la situación de algunas de las personas que toma como referente para edificar su queja, y a quienes se les autorizó continuar en el curso de capacitación, fue en razón a que obtuvieron una decisión favorable dentro de las acciones constitucionales que instauraron, situación diametralmente opuesta a la de la aquí impugnante.
Así las cosas, fluye sin lugar a dudas, que no se está en presencia de escenarios idénticos, a más que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden algún grado de similitud.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 12 de febrero de 2016, dentro de la acción instaurada por YESELY KATERINE RUANO BENAVIDES contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10