Micelio
STL6977-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55544 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6977-2019 Radicación n.° 55544 Acta Extraordinaria 50 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve del (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ DEVIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el cual se ordenó vincular al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, a COLPENSIONES, y a DANIEL LEONARDO VILLA DÍAZ, a demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº. 2017 – 00472.

I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Hernández Devia, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, principio de consonancia, presuntamente conculcados por el tribunal accionado. De los hechos narrados en el libelo de la acción, y las pruebas allegadas, se infiere que por el fallecimiento del señor Gamber Díaz Morales, le fue reconocida pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge, a través de la Resolución No. 2248 de 29 de junio de 1994; que por Resolución n.º 1550 de 1995, se distribuye dicho reconocimiento en un 50% entre ella y el hijo del causante Daniel Leonardo Díaz Villa; que el menor llegó a la mayoría de edad el 12 de septiembre de 2006; que el 13 de octubre de 2016, solicitó a la entidad de seguridad social demandada, le fuera « girado el 50% que se le reconoce al menor […] a partir del 18 de septiembre de 2006, […] ya que para esa época era laboralmente activo y no continuó estudios como lo determina la ley, y que por Resolución n.º GNR 376843 del 9 de diciembre de 2016, se le resuelve desfavorablemente dicha petición Que ante la negativa de la reliquidación de su pensión, promovió ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, para que fuera condenada reconocerle y pagarle el retroactivo causado entre el 18/09/2006 y el 18/09/2013, «correspondiente al 50% que debió ser acrecentado en su favor», más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quien por sentencia del 21 de noviembre de 2018, declaró que le asistía derecho al valor del retroactivo entre el 12/09/2006 y el 13/09/2013, el cual debía liquidarse por Colpensiones mes por mes, así como, a los intereses moratorios, liquidados hasta cuando se efectuara el pago, decisión que fue apelada por la entidad demandada.

Que el tribunal accionado por sentencia del 21 de noviembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo analizado en grado jurisdiccional del consulta, en el sentido de condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo pensional correspondiente al porcentaje de la mesada pensional asignado al joven Daniel Leonardo Villa Díaz, únicamente para las mesadas entre el 22 de julio de 2013 y el 12 de septiembre de 2013.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo consultado en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar interese moratorios.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 22 de julio de 2013. Manifestó, que con la anterior decisión, el tribunal se « extralimitó en sus funciones tomando como base que al ser apelada la sentencia de primer grado, esta únicamente se debe centrar a lo plantado por la apoderada de la parte demanda » (sic), pues en tales términos habría establecido en aplicación de lo previsto en el artículo 151 del CPLSS, que como la reclamación del 50% que le venía reconociendo al beneficiario Daniel Leonardo Días Villa, la elevó el 13 de octubre de 2016, « tenía a partir de esta fecha tres (3) años para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción ordinaria, la cual fue admitida el 27 de septiembre de 2017, ósea que se interrumpió la prescripción».

Que no formuló recurso extraordinario de casación, pues « la cuantía estimada en dicha reliquidación, no supera los 220 salarios mínimos» (sic). Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia del ad quem, y en su lugar, se le ordene, « proferir sentencia confirmando en todo lo proferido en la sentencia de primera instancia».

Mediante auto del 14 de mayo de 2019, esta Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento, ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, notificar y correr traslado por el término de un (1) día ejerciera su derecho de defensa. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 4 a 22 del cuaderno de tutela.

Colpesiones, manifestó que el amparo deprecado no estaba llamado a prosperar, por cuanto se le respetaron las garantías procesales en el curso del proceso. Además, los operadores jurídicos valoraron todas las pruebas y aplicando el principio de autonomía judicial. Dentro del término concedido, la accionada, y las demás partes e intervente guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el caso bajo examen, pretende la promotora de la acción se deje sin efecto la sentencia proferida por el accionado el 21 de noviembre de 2018, en la que revocó la decisión del a quo, en el sentido de pagar el retroactivo correspondiente al porcentaje de mesada asignado al joven Villa Díaz, «únicamente para las mesadas causadas entre el 22 de julio de 2013 y el 12 de septiembre de 2013», y revocó la condena por concepto de intereses moratorios.

Empero lo anterior, se advierte que se ha se desconoció por la promotora de la acción, el carácter especialísimo de la acción de tutela, la cual está gobernada por unos principios rectores, que ante su inobservancia hace que la misma no sea procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, frente al cual se ha pronunciado el máximo tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia T – 471 de 2017, en que así reflexionó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Se afirma lo anterior, por cuanto de la manifestación de la propia accionante en cuanto que «la cuantía estimada de dicha liquidación, no supera los 200 salario mínimos », y se corrobora al consultar la página Web de la Rama Judicial, link “consulta de proceso”, no interpuso el recurso extraordinario de casación, lo que de entrada denota que a pesar de que contaba con otros mecanismos de defensa en procura de las garantías presuntamente conculcada, no los agotó, por lo que al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, con los que contaba, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, por lo que, en aplicación del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el amparo es improcedente.

Empero lo anterior, si en gracia de discusión, se pasara por inadvertido el incumplimiento del mencionado requisito, encontraría esta esta Sala que la decisión del tribunal cuestionada, es el resultado del análisis de la pruebas y de las normas que regían la situación controvertida, en efecto los siguientes fueron sus fundamentos: Manifestó, inicialmente que sería del caso resolver el recurso de apelación, sin embargo, como la decisión había resultado adversa al Colpensiones, se analizaría primero en grado jurisdiccional de consulta.

Luego, dio por demostrado que por acto administrativo 8025 de 1993, la demandada le reconoció pensión de sobrevivientes Daniel Leonardo Días Villa, en calidad de hijo del causante Gamber Díaz Morales, y por Resolución n.° 2248 de 29 de junio de 1994, le reconoció a la demandante la pensión en calidad de cónyuge supérstite; que el beneficiario descendiente del fallecido, conforme el registro civil nació el 12 de septiembre de 1988, por lo que cumplió los 18 años en igual día de 2006, y los 25 años en el año 2013; que entre los 18 y los 25, el joven hijo Díaz Villa, « no acreditó la calidad de estudiante y renunció de manera expresa a su derecho, según dijo Colpensiones en Resolución 378 del 9 de diciembre de 2016».

Aspectos fácticos sobre los cuales, estimó que si bien el porcentaje que devengaba Daniel Leonardo Días Villa, debe acrecer la mesada de la demandante, advirtió que había operado el fenómeno de la prescripción de manera parcial respecto del derecho causado con anterioridad al 22 de julio de 2013. Lo anterior teniendo en cuenta que solo reclamó hasta el 22 de julio de 2016, según consta en comunicación del 11 de julio de 2016, enviada por Colpensiones a la demandante, la cual fue allegada por la entidad en el Cd de folio 141 contentivo del cuaderno administrativo, impresa y anexada a folio 164, y demandó el 18 de julio de 2017.

En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia, para ordenar a la demandada, reconocer y pagar el porcentaje de la sustitución pensional que venía disfrutando Daniel Leonardo Vila Díaz, únicamente para las mesadas entre el 22 de julio de 2013 y el 12 de septiembre del mismo, fecha esta última en que el hijo cumplió los 25 años de edad.

No sobra precisar aquí que a la fecha Colpebnsiones viene cancelando a la demandante el 100% de la mesada pensional que en vida disfrutaba su cónyuge, como consta en comunicación de folio 165. De otra parte, estima la Sala que no es procedente condenar a interese moratorios, por cuanto la pensión de sobrevivientes, fue reconocida dando aplicación al Acuerdo 049 del 90, de manera directa y no por transición. «…» Los anteriores argumentos, en modo alguno puede reprocharse desde el punto de vista constitucional en tanto que el juzgador advirtió con claridad los fundamentos jurídicos y fácticos, por los que se encontraba prescritas las mesadas pensionales que dejó de percibir Daniel Leonardo Díaz Villa a partir del 12 de septiembre de 2006, cuando arribó a sus 18 años de vida, y que devengada en un porcentaje equivalente al 50%.

Además, expuso las razones por las que era improcedente en el caso controvertido la condena por concepto de intereses moratorios. En síntesis, debe decirse que el pronunciamiento censurado es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto, la jurisprudencia de esta Corporación, así como en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

Y ante la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6977 - 2019 Radicación n.° 5 5544 Acta Extraordinaria 50 Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de ma yo de dos mil d iecinueve del (2019 ).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción d e tutela presentada por MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ DEVIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUD I CIAL DE BOGOTÁ, tr á mite en el cual se ordenó vincular al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, a COLPENSIONES, y a DANIEL LEONARDO VILLA DÍAZ, a demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº. 2017 – 00472.

I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Hernández Devia, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derecho s fundamental es al debido proceso y defensa, SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6977-2019 Radicación n.° 55544 Acta Extraordinaria 50 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve del (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ DEVIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el cual se ordenó vincular al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, a COLPENSIONES, y a DANIEL LEONARDO VILLA DÍAZ, a demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación nº. 2017 – 00472.

I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Hernández Devia, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,