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STL6977-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 43246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6977-2016 Radicación no 43246 Acta no 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA INÉS GARCÍA MONDRAGÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Del escrito de amparo y la documentales anexas se desprende que ante el fallecimiento del señor Francisco Humberto Neira, las señoras Yolanda Galvis de Neira, María Inés García Mondragón y Ángela María Neira García solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional, alegando, respectivamente, la condición de cónyuge, compañera e hija del causante; prestación que le fue otorgada a ésta última en un 50%, dejando en suspenso el restante 50%, hasta tanto la autoridad judicial definiera la titular del derecho reclamado.

Como consecuencia de lo decidido, la señora Yolanda Galvis de Neira promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Hospital San José de Buga, juicio en el cual compareció junto con su hija Ángela María Neira García como litisconsortes necesarios. Aduce que en el mentado proceso la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Francisco Humberto Neira Aragón, hecho ocurrido en abril de 2012, petición a la que accedió el despacho de conocimiento, quien, mediante fallo del 10 de febrero de 2014, condenó a la Fundación demandada al pago de la citada prestación en proporción del 50% y a seguir pagando el restante 50% a Ángela María Neira García, hasta que arribara a los 25 años de edad, siempre y cuando cumpla con las exigencias legales; determinación que confirmó el Superior en sentencia dictada el 17 de junio de 2015.

Relata que los operadores judiciales desconocieron que en su condición de compañera del fallecido, cumplió con los requisitos legales para acceder a la prestación en proporción al tiempo convivido. Indica que en el caso en particular se presentó una convivencia simultánea, y que si bien no compartía un mismo techo con el fallecido desde el 5 de diciembre de 2009, tal situación se generó como consecuencia del estado de salud del señor Neira Aragón, quien, acorde al material probatorio allegado al plenario, presentaba problemas mentales.

Reprocha que se desconociera tal justificante y, en su lugar, se afirmara que abandonó a su compañero. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello reclama, que se revoquen las decisiones adoptadas por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenando en su lugar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor Francisco Humberto Neira Aragón, en cuantía equivalente al 50%, correspondiéndole el porcentaje restante a la señora Yolanda Galvis de Neira.

Mediante auto de 4 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala allegó copia del CD contentivo de la providencia de segundo grado, proferida el 17 de junio de 2015.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 9 meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 17 de junio de 2015, data en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, conforme se manifestó en el escrito de tutela y se constató en la las pruebas anexas, dictó la providencia de segundo grado que confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad que negó los pedimentos de la aquí accionante, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, encuentra la Sala, que si la quejosa no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA INÉS GARCÍA MONDRAGÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4