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STL6976-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Radicado n° 2019-00337-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6976-2019 Radicación nº 2019-00337-00 Acta Extraordinaria. nº 50 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve 2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, en contra de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervienes en el proceso disciplinario en el que fungió como quejoso. 1.

ANTECEDENTES Omar David García Sarmiento, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, administración de justicia, y los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la entidad censurada. Manifestó que por «actos de corrupción » en el año 2014, denunció disciplinariamente a Ruth García García y Gloria Iza Gómez, en calidad de Juez Primera Penal de Control de Garantías, y Juez Séptima Penal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, «por el dolo en su proceder para hacer favorecimiento de intereses de mi pisoteada res de derechos fundamentales y humanos Banco Davivienda » (sic), a fin de que se investigara y sancionaran como responsables por las «acciones antijurídicas y dolosas efectuadas de su parte».

Que la primera instancia, la conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Santander, quien por proveído del 3 de julio de 2015, « Decretó la terminación y archivo del proceso de la referencia», decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 14 de junio de 2018, y notificada el 28 de ese mismo mes y año, mediante telegrama n.º SJ AJZG 22742.

Que en atención a lo anterior, el 27 de agosto de 2018, se acercó personalmente «a la secretaría del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, para solicitar se entregara el respectivo fallo», frente a lo que se le respondió «[…] que por ser solo quejoso y no sujeto procesal, No se me entregaría». Adujo, que no había justificación para que la ahora accionada se negara a suministrarle la referida copia, por cuanto «se debe tener en cuenta que no solicitó copia del expediente, SOLICITÓ COPIA DEL FALLO con el que se negó la APELACIÓN interpuesta de mi parte y en la que decreta y confirma la terminación de la Queja Disciplinaria», pues quería saber cuáles fueron los motivos y fundamentos de la referida decisión. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le ordenara al accionado proceder de forma inmediata a hacerle entrega de «fundamentación y motivación de la orden promulgada el 1 de agosto de 2018 por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA, referente al proceso disciplinario nº. 680011102000201400825, mediante el cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de RUTH GARCÍA GARCÍA […] y GLORIA IZA GÓMEZ […].

Mediante auto proferido el 16 de mayo de 2019, esta Sala de Casación, admitió la presente acción, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicación 680011102000201400825, y correr traslado de un día (1) para que se pronunciaran si a bien tenían. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 25 a 35 del cuaderno de tutela.

Carlos Mario Cano Diosa, magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que la presente acción constitucional no tenía vocación de prosperidad, toda vez que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, en tanto la acción constitucional fue admitida el 16 de mayo de 2019, y la providencia de la cual se predica la presunta vulneración de las garantías constitucionales, el 14 de junio de 2018, sin que justificara la razón a que se debió dicha tardanza en promover la acción. Además, indicó que el trámite del proceso disciplinario el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal, razón por la cual sus actuaciones dentro del mismo están limitadas a los momentos procesales pertinentes para recurrir, según la las voces del el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los cuales se concretaban a la ampliación de la queja, el aporte de pruebas que estén en su poder y la impugnación de las decisiones que pongan fin a las actuación, las cuales fueron garantizadas por los operadores judiciales que conocieron de la investigación en todo momento, de lo cual era consiente el accionante.

Por su parte, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander, manifestó que bajo la queja presentada por el ahora accionante, bajo el número 825 de 2014, dicha seccional, adelantó indagación preliminar a las titulares de los juzgados Primero Penal Municipal con Control de Garantías y Juzgado Séptimo del Circuito con Función de Conocimiento, en la que por auto del 3 de julio de 2015, se dispuso el archivo de las diligencias, decisión confirmada en segunda instancia el 14 de junio de 2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Adujo, que lo expuesto por la accionada al accionante, frente a su pretensión de copias, «resulta acorde con los establecido en el parágrafo del artículo 90 del CDU sobre las facultades del quejoso en los procesos disciplinarios […]». 1. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”.

Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el caso objeto de examen, el accionante pretende demostrar que con la negativa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de suminístrale copia del auto de 14 de junio de 2018, a través del cual confirmó la determinación del 3 de julio de 2015, que decretó la terminación y archivo del proceso en favor las juezas investigadas, se le conculcó la garantía constitucional al debido proceso.

Al respecto debe precisar esta Sala, tal como lo argumenta la accionada en su defensa, su actuar, tuvo respaldo jurídico, cuando quiera que se fundamentó en los artículos 65 y 66 del Código Disciplinario del Abogado, que literalmente expresan: «Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. « Facultades.

Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.» (negrilla fuera del texto original).

En ese orden, como quedó demostrado que el ahora accionante fungió como quejoso dentro de la investigación disciplinaria, y en tales condiciones es catalogado como interviniente y con facultades taxativas, y aunque allí se le faculte para “ Obtener copias de la actuación”, ello está condicionado a que de lo que se pretenda reproducción mecánica, no « tengan carácter reservado», de manera que como lo pretendido era la copia de la sentencia, cuyo contenido solo le incumbe al disciplinado, en tales condiciones, la negativa del demandado no vulneró la garantía fundamental invocada.

Al efecto, vale trae a colación lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional, frente a las limitaciones de la intervención del quejoso en proceso disciplinario, en sentencia T- 473 de 2017, manifestó: «… » 4.1. Al analizar los cargos formulados, la Corte explicó, en primer lugar, que la limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en este.

Sobre el particular expuso: “En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta.

De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula” (Destaca la Sala).

Para mayor comprensión sobre la limitación de las atribuciones del quejoso, sostuvo que era preciso tener en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en un proceso penal y en un proceso disciplinario. Así las cosas, como no se advierte la presencia de una conducta caprichosa o irregular por parte de la autoridad accionada, puesto que sus actuaciones responden al ejercicio de una función constitucional y legal, se negará el amparo deprecado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4 SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6976 - 2019 Radicación nº 201 9 - 003 37 - 00 Acta Extraordinaria. nº 5 0 Bogotá, D.C., veint isiete ( 2 7 ) de mayo de dos mil dieci nueve 2 01 9 ).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, en contra de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se orden ó vincular a las partes e intervienes en el proceso disciplinario en el que fungió como quejoso. I.

ANTECEDENTES Omar David García Sarmiento, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, administración de justicia, y los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la entidad censurad a. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6976-2019 Radicación nº 2019-00337-00 Acta Extraordinaria. nº 50 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve 2019).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, en contra de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervienes en el proceso disciplinario en el que fungió como quejoso. I.

ANTECEDENTES Omar David García Sarmiento, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, administración de justicia, y los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la entidad censurada.