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STL6976-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6976-2016 Radicación n° 66187 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso la señora LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ en su contra y en la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que mediante la Resolución No. 020 del 20 de enero de 2015 se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Procuraduría General de la Nación y que se inscribió en la Convocatoria No. 013-2015 para Procurador Judicial I de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, correspondiéndole la inscripción No. 807652.

Que al ser admitida en el concurso de méritos, fue citada para la presentación de pruebas escritas el 13 de septiembre de 2015 en la Universidad de la Costa –CUC- Bloque VII, salón 502; que la realización de las pruebas escritas tendría dos fases, la primera de conocimientos que inició desde las 8:00 a.m. hasta las 1:30 a.m., y la segunda de competencias comportamentales que inició a las 11:30 a.m. y finalizó a las 12:40 del mediodía. Que durante el desarrollo de la prueba de conocimiento comenzó a sentir un calor intenso y dolor de cabeza que lo atribuyó a lo extenso de las lecturas consignadas en la prueba, sin embargo, cuando terminó a las 11:20 de la mañana la prueba de conocimiento y entregó el cuadernillo, le manifestó a la directora del salón que se sentía mareada y acalorada, e igualmente que requería de la asistencia de un médico, pues sentía la sensación de desmayo, sin que ni siquiera pudiera abrir el sobre plástico que contenía la prueba de competencias comportamentales, el cual fue devuelto.

Que pasaron 10 minutos en los que permaneció sola sentada en una silla fuera del salón y se le presentó una señora que dijo ser una enfermera contratada por la Universidad de Pamplona, quien le tomó la presión arterial, registrando un resultado de 70/40, le suministró un té de canela caliente, le elevó los pies, le dijo que estaba hipotensa y le insistía que se calmara para que siguiera presentando las pruebas, pero pasados 20 minutos le manifestó que no sentía ninguna mejoría y que no estaba en condiciones para ponerse de pie, por lo que permaneció por fuera del salón acostada en una banca.

Que a eso de las 12:20 del mediodía, apareció su esposo, quien también estaba presentando las pruebas, pero cuando él intentó ayudarla a sentar notó su desvanecimiento y llamó al servicio de asistencia médica inmediata AMI; que a las 12:40 del mediodía llegó un médico y un paramédico que le tomaron la presión arterial, registrando nuevamente el resultado de 70/40, le hicieron una prueba de glicemia con resultado de 112 normal, y cuando se intentó sentar perdió la conciencia por más de un minuto, y al reincorporarse el médico le manifestó que era necesario trasladarla a la clínica más cercana por haber permanecido más de una hora hipotensa, con pérdida súbita del conocimiento y sin hipoglicemia.

Que fue trasladada en ambulancia hasta la Clínica General del Norte, y permaneció hospitalizada hasta las horas de la noche del día 14 de septiembre de 2015 cuando se le dio de alta y se le diagnosticó que sufrió un «sincope y colapso», siendo esto algo sorpresivo y ajeno a su voluntad, pues llegó al lugar de las pruebas en óptimas condiciones, y es una mujer saludable, pero el sincope y el colapso que le sobrevino impidió que pudiera presentar la prueba de competencias comportamentales, la cual solo se le evalúa a quienes aprueben la prueba de conocimiento y corresponde al 25% del total del puntaje del concurso.

Que el 7 de octubre de 2015 fueron publicados los resultados de la prueba de conocimiento, obteniendo como puntaje 79.10, lo cual la habilita para avanzar en el concurso de méritos, de modo que la citada prueba de competencias comportamentales es determinante para su propósito de aspirar al cargo de Procurador Judicial I de Conciliación Administrativa; que de su situación estuvo enterado el Coordinador de la Universidad de Pamplona, que fue designado para la práctica de las pruebas en la ciudad de Barranquilla, quien había indicado que presentaría el informe respectivo al operador logístico de la Universidad.

Que el 21 del citado mes y año, presentó derecho de petición solicitando que se le realizara la prueba de competencias comportamentales, el cual fue enviado en los correos electrónicos que aparece en la página web de la Procuraduría General de la Nación, sin que se le diera respuesta, y por el contrario cuando se publicaron el 4 de noviembre de 2015 los resultados de la mencionada prueba, se le asignó un puntaje de 0,00.

Que el 6 de noviembre de 2015 interpuso recurso de reposición contra los resultados de la prueba de competencias comportamentales y pidió que se aplicara y calificara dicha prueba en igualdad de condiciones que a los demás aspirantes del concurso, y se cambiara el puntaje actual por el resultado que obtuviera luego; que el 24 del mismo mes y año, el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la accionada, negó su recurso y le mantuvo su puntaje, bajo el sustento de que no tenía los recursos presupuestales, no contaba con los exámenes impresos para ese efecto y no podía afectar la transparencia e igualdad frente a otros concursantes, resaltando que el proceso de selección ya tenía un cronograma definido en atención a la orden judicial impuesta por la Corte Constitucional y que de aceptar su solicitud era concederle un trato preferente dejando en desventaja al resto de aspirantes.

Que en su sentir, el que se le practique la prueba de competencia comportamentales no significa un trato preferente porque ella también se presentó ese día a desarrollar las pruebas, tan es así que realizó las pruebas hasta donde su cuerpo se lo permitió y pese a ello logró aprobar en la prueba de conocimientos, de manera que el percance de salud que sufrió le impidió iniciar la prueba requerida, volviéndose su situación disímil a las del resto de concursantes, lo que a su juicio amerita una diferencia de trato frente a quienes sí pudieron presentar ambas pruebas; que el 24 de febrero de 2016, se publicaron los resultados de la prueba de análisis de antecedentes, por lo tanto, según el cronograma del concurso lo que continua es la publicación de la lista de elegibles, siendo la acción de tutela el medio efectivo y eficaz ya que por la premura en que se están surtiendo las etapas del concurso se torna la vía contenciosa administrativa en ineficaz.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al de petición, al acceso a cargos públicos, a la buena fe y confianza legítima, y en consecuencia se ordene a la parte accionada señalar fecha y hora para que se le practique la prueba de competencias comportamentales dentro de la convocatoria No. 013-2015, e igualmente se le califique la prueba en igualdad de condiciones que los demás aspirantes del concurso y que con el resultado obtenido se modifique la puntuación que actualmente se encuentra publicada, además se disponga la suspensión de la conformación de la lista de elegibles hasta tanto se tengan los resultados de la prueba de competencias comportamentales y se le compute con la prueba de conocimientos, y de análisis de antecedentes a fin de determinar si debe ser incluida en la aludida lista.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. La Abogada Asesora, Grado 19 adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, adujo que no le consta lo concerniente a las afecciones de salud que padeció la actora el día 13 de septiembre de 2015 durante el desarrollo de la jornada en que se llevó a cabo la realización de la prueba de conocimientos y competencias comportamentales, así como lo referente a su hospitalización y diagnóstico médico, de igual forma, lo atinente a que la accionante no haya podido abrir el sobre plástico que contenía la prueba de competencia comportamentales y que lo haya devuelto tal como fue entregada al jefe de salón, y además que el Coordinador de la Universidad de Pamplona estuviere enterado de la situación y que este hubiere dialogado con el esposo de la accionante.

De otra parte, advirtió que respecto a la petición de la actora, esta fue resuelta a través del oficio No. 001805 SIAF No. 185947 del 11 de noviembre de 2015, donde se le puso de presente que la entidad no podía programar otra fecha para la realización de la prueba de competencias comportamentales ya que no tiene los recursos presupuestales para costear las gestiones necesarias para efectuar en distintas fechas a la establecida, no cuenta con exámenes impresos para ese efecto y tampoco puede afectar la transparencia e igualdad frente a otros concursantes, más cuando el proceso de selección ya tiene un cronograma definido según los tiempos establecidos en atención a la orden judicial impuesta por la Corte Constitucional, lo cual no puede desconocer; asimismo, indicó que en cuanto a la práctica de la prueba comportamental, ésta no era viable, dado que el anexo 1 del contrato 179-097 de 2014, establece la ficha técnica para la prestación del servicio profesional de apoyo técnico funcional y logístico de la convocatoria, reclutamiento, diseño de construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimientos y de competencias y la de análisis de antecedentes hasta la determinación de las personas que integran la lista de elegibles en el concurso; que según el numeral 5º, los cuadernillos plegables de las pruebas y las hojas de respuesta serían destruidos transcurridos seis meses después de aplicadas las pruebas, término que se cuenta a partir del 13 de septiembre de 2015, fecha de la respectiva aplicación. Finalmente, señaló que la tutela resulta improcedente, en virtud del principio de inmediatez, dado que la prueba de conocimientos y competencias comportamentales fue realizada el 13 de septiembre de 2015, y a la fecha de instauración del amparo han transcurrido más de seis meses, por lo que no puede predicarse un perjuicio inminente que haga viable la tutela.

Por sentencia del 31 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al debido proceso de la accionante, para lo cual ordenó a la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad de Pamplona, a «disponer de la logística que corresponda a fin de que en la fecha que lo consideren pertinente, dentro de un término prudencial que no exceda de un (1) mes, procedan a realizarle a la actora la prueba escrita de competencias comportamentales que inicialmente fue programada para el día 13 de septiembre de 2015, la cual no pudo presentar por un hecho constitutivo de caso fortuito, y una vez realizada y calificada dicha prueba, procedan a modificar el puntaje que fue publicado el día 4 de noviembre de 2015, con el puntaje que obtenga de la prueba que debe reprogramarse, y acrediten el cumplimiento de lo ordenado al vencimiento del término concedido para ello», para lo cual consideró que «se configuró un caso fortuito respecto al estado de salud de la actora, causal objetiva que imposibilitó que pudiera realizar en pleno uso de sus facultades corporales la prueba de competencias comportamentales, y que ante su incapacidad que inclusive se extendió hasta el día siguiente de la realización de las pruebas escritas cuando fue dada de alta, ameritaba un estudio profundo por parte de la accionada, dado que su situación era diferente y especialísima con respecto a los demás aspirantes que presentaron las aludidas pruebas el 13 de septiembre de 2015, (…)».

III. IMPUGNACIÓN La Abogada Asesora, Grado 19 adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación señaló que «no se comparte el juicio de análisis que atribuye la falta de presentación de la aludida prueba con ocasión a un caso de fuerza mayor cuando era obligación de la accionante probar que al momento de llegar al examen, su estado de salud era bueno (…)», además indicó que «esto es un debate sujeto a un estudio que no puede ser del resorte de la vía constitucional a través de la tutela (…), sino de los mecanismos instituidos por la jurisdicción contencioso administrativa».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

En el caso objeto de estudio, la señora Lilia Yaneth Álvarez Quiroz atribuye a causas ajenas a su voluntad la imposibilidad para presentar la prueba de competencias comportamentales dentro de la Convocatoria No. 13 del Concurso abierto de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial I de la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa-, y por eso solicita se le practique dicha prueba y se le califique en igualdad de condiciones que los demás aspirantes del concurso.

Ahora bien, a folios 30 a 34 del cuaderno de tutela, se encuentra copia de la historia clínica y epicrisis de la accionante, donde se indica: «Servicio de Ingreso: Hospitalización. Fecha y hora de ingreso: 13/09/2015 13:37, información de la atención inicial. Pérdida del conocimiento paciente quien hace hora y media presentó en forma súbita pérdida de conocimiento asociado a hipotensión, le colocaron lev, la paciente está realizando un examen refiere que el sitio era caluroso», y refirió como diagnóstico principal «R55X-sincope y colapso»; asimismo, consignó como análisis del caso: «paciente de 32 años (…), en esta ocasión, encontrándose en un examen de conocimientos sintió calor, sudoración y posteriormente como se desmayaba la encontraron con la presión baja y después vómito y (…) perdió el conocimiento por un espacio de un minuto aproximadamente, por lo que llamaron a AMI, quienes la transportan a esta urgencia conta (sic) de 70/40 (…), egreso de alta: realizar el 14 -09-2015, (…)».

Así las cosas, se advierte la confirmación del fallo impugnado, pues como se infiere de lo señalado anteriormente, está debidamente acreditado que sí se presentó una circunstancia imprevisible que impidió que la señora Lilia Yaneth Álvarez Quiroz pudiera realizar a su arbitrio la prueba de competencia comportamentales, pues en efecto se vio afectada su salud con el «sincope y colapso» que sufrió en el momento en que se encontraba realizando las pruebas escritas para la Convocatoria No. 13 del Concurso abierto de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial I de la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa-.

Por lo anterior, es necesario mantener la protección constitucional otorgada en primera instancia, con la finalidad de ampararle a la accionante sus derechos fundamentales reclamados. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13