CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL6976-2014 Radicación n.° 36440 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de MARÍA SONIA SUÁREZ CARO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES María Sonia Suárez Caro instauró a través de apoderado judicial, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la vida digna, de protección especial a las personas de la tercera edad, y al debido proceso, vulnerados por los accionados, según alega.
Refiere la accionante que, trabajó para la sociedad Alcalis de Colombia Ltda., durante 18 años, 9 meses y 6 días, para un total de 6760 días, con un salario final de $430.186; que la empleadora terminó unilateralmente el contrato de trabajo, el 26 de febrero de 1993; que por el tiempo de servicio trabajado le correspondía una pensión equivalente al 70.41% del salario, es decir la suma de $302.893; que inició proceso ordinario laboral para que se condenara a Alcalis de Colombia Ltda., en liquidación, al pago de la pensión restringida, con indexación de cada una de las mesadas adeudadas; que la demanda correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo del 8 de julio de 2005 condenó a la demandada al pago de la pensión sanción de la demandante desde el 8 de enero de 2003, junto con los incrementos de ley, incluyendo las mesadas de junio y diciembre, con indexación de las mismas desde cuando se causaron y hasta cuando se verificara el pago.
Informó que Alcalis de Colombia Ltda., en liquidación, apeló ese fallo en cuanto ordenaba la indexación, y como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó, acudió al recurso extraordinario de casación. Esta Corporación, mediante fallo del 21 de septiembre de 2010, no casó la sentencia dictada por el Tribunal por lo que la indexación, que fue motivo de los diferentes recursos, quedó en firme, y en la actualidad, las obligaciones de carácter laboral de la empresa Alcalis de Colombia Ltda., en liquidación, están a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Agregó que mediante Resolución n.º 4589 del 21 de noviembre de 2011, se procedió a dar cumplimiento a los fallos, pero se ignoró la obligación de indexar las mesadas causadas; que se liquidó teniendo en cuenta el salario mínimo al momento de iniciar el pago, y no se tuvo en cuenta el tiempo transcurrido entre la causación de la obligación, 26 de febrero de 1993 y la fecha en que la accionante cumplió el requisito de la edad, 8 de enero de 2003; que de esta fecha al 1º de enero de 2007 en la que se solicitó la pensión al Instituto de Seguros Sociales, se le cancelaba un salario mínimo, por 13 mesadas, que del 13 de diciembre de 2007, fecha en que el Seguro Social concedió la pensión de vejez, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no canceló la pensión, pues consideró que la mesada otorgada por el Instituto de Seguros Sociales era superior al salario mínimo que ellos estaban reconociendo; que a partir del 1º de enero de 2008, la pensión pasó a ser compartida con la de vejez que le otorgó el Seguro Social, quedando a cargo de la demandada el mayor valor.
Dijo que como el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no dio cumplimiento a las decisiones emanadas del proceso ordinario, formuló demanda ejecutiva, la cual correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito, radicado n.º 2012-00564, y culminó con sentencia del 29 de julio de 2013, que declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $1’412.444.12; que este fallo fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 5 de septiembre de 2013.
Alegó que con las anteriores decisiones, se le vulneraron los derechos que reclama, porque no se dio cumplimiento al fallo del proceso ordinario. Pidió que como consecuencia del amparo de los derechos reclamados, se ordene dejar sin efectos la providencia de fecha 29 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, y la de 5 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior, para que, se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo liquidar y pagar la diferencia que llegare a existir.
Por auto de 21 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y les otorgó término para que ejercitaran el derecho de defensa si a bien lo tenían. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo alegó que en cumplimiento de la decisión judicial ordinaria se profirió la Resolución n.º 4589 del 21 de noviembre de 2011, con la cual se dio cumplimiento a los fallos del Juzgado Once Laboral del Juzgado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reconociendo a la actora una pensión sanción en los términos de la decisión judicial; que en consecuencia no es de recibo acudir a la acción de tutela porque las decisiones del proceso ordinario hicieron tránsito a cosa juzgada.
Alegó la no configuración de vía de hecho en este caso, porque en el proceso ordinario no se desconocieron derechos fundamentales a la accionante, que la circunstancia de que ésta tenga derecho a la indexación de la primera mesada pensional no habilita la interposición de la acción constitucional, pues para ello debe acudir a la acción ordinaria; también adujo que la accionante no es persona de la tercera edad para prodigarle procedibilidad a la acción como mecanismo excepcional para lograr el reconocimiento, pago y reliquidación de una pensión. El Juzgado Once Laboral del Circuito alegó que el proceso ejecutivo laboral fue tramitado en legal forma y no se le vulneró ningún derecho a la demandante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El ataque a las providencias judiciales aquí censuradas, por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, venció el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: «no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.» En este caso, no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 29 de julio y el 5 de septiembre de 2013, respectivamente, es decir, pasados los seis meses desde el último de los mencionados pronunciamientos judiciales, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, plazo prudencial que estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido frente a dichos entes judiciales y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. Pero aún si hiciera abstracción del desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Corporación no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, por las siguientes razones: El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá fundamentó decisión en el estudio que hizo de lo dicho en las sentencias proferidas en el proceso ordinario, y sus respectivas operaciones aritméticas, que lo llevaron a la conclusión que reflejó en la parte resolutiva de su fallo, en el sentido de que hubo cumplimiento, aunque no total, de lo ordenado a la parte demandada, y por esa razón declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, parcialmente.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de apelación de las partes, destacó que frente al mandamiento de pago dictado en el proceso ejecutivo no interpuso la actora recurso alguno y por ende no podía después incluir aspectos nuevos para modificar una decisión en firme. Las decisiones acusadas en sede constitucional, como puede verse, fueron coherentes y consecuentes con la realidad procesal y, aun si se discrepara de tales decisiones, ello no puede llevar a la Corte a destruir unas providencias que gozan de presunción de acierto.
Así las cosas, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.
Por todo lo anterior, se impone negar el amparo pedido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por el apoderado de MARÍA SONIA SUÁREZ CARO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10