Micelio
STL6975-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6975-2016 Radicación n° 66219 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la sociedad INVERSIONISTAS DINASTÍA S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 31 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que la señora Gilma Rosa Salgado de Marín instauró en su contra proceso de rescisión de contrato por lesión enorme; que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia, despacho que dictó fallo que le «fue adverso», razón por la cual apeló. Que el Tribunal Superior de la referida ciudad, «fijó el día veintiséis (26) de enero de 2016, a las 11 de la mañana, para cumplir con la audiencia» correspondiente; que su abogado por «motivos estrictamente laborales, el día 26 de enero de 2016, se desplazó a la ciudad de Barranquilla, como consta en la documentación aportada con el memorial allegado el día 22 de enero de 2016 (…), mediante el cual solicitó aplazamiento de la audiencia precitada».

Que llegado el día de la audiencia, el juez colegiado desestimó la solicitud de fijar nueva fecha y hora para adelantar la diligencia, al estimar que «al análisis del mencionado memorial y de los documentos adjuntados no encuentra la Sala un motivo legal o justa causa sustentada en fuerza mayor o caso fortuito que determinen accederse a lo requerido, pues existe la posibilidad de que el togado sustituya en otro profesional del derecho el poder especial conferido por la parte que representa, (…)», y de otro «declaró desierto el recurso de apelación formulado (…) y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen».

Que dichas determinaciones albergan irregularidad, la primera porque a pesar de haberse radicado «el memorial (…) con anterioridad a la fecha (…) señalada para llevar a cabo la audiencia», dejó de ver que con «los documentos aportados para probar la inasistencia» de su apoderado, se cumplieron «los presupuestos legales para ser tenidos en cuenta como pruebas sumarias», lo que suponía que se accediera a su solicitud, máxime cuando no había de mediar «caso fortuito o fuerza mayor», y la segunda, por cuanto se fundamentó «en un parágrafo inexistente de la norma citada», dado que se fundó en el «parágrafo 1° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil».

Que el 29 de enero de 2016, interpuso el recurso de súplica, el cual fue rechazado por pronunciamiento del 16 de febrero del año en curso, al determinar que «las decisiones sometidas a discusión no fueron expedidas por el magistrado ponente, sino por la respectiva Sala, y por otro que aquellas resoluciones, es decir la que niega el aplazamiento de una audiencia y la que decreta la deserción del pertinente instituto de censura, de ninguna manera han sido catalogables como apelables, menos versan sobre la admisión de la alzada».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Representante Legal de la sociedad Inversionistas Dinastías S.A.S., presentó escrito en el que informa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Armenia profirió auto mediante el cual obedece y cumple lo ordenado por el Tribunal Superior de la referida ciudad, que declaró desierto el recurso interpuesto, sin esperar la decisión que se adopte en sede de tutela.

Por sentencia del 31 de marzo de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que «el colegiado censurado adoptó ambas determinaciones cuestionadas con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las “pruebas” arrimadas y a la realidad fáctica del juicio sub júdice, sin que de tales procederes se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones, o que obre defecto material o procedimental absoluto».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «las providencias proferidas el 26 de enero de 2016, contenidas dentro del Acta de Audiencia No. 002 en el proceso de rescisión de contrato por lesión enorme, adelantado por la señora Gilma Rosa Salgado de Marín en su contra, fueron fundadas con ostensible desviación del sendero normado, y en un concepto meramente subjetivo, abriendo un margen amplio para configurarse una vía de hecho, mayormente cuando las decisiones adoptadas (…) están con un fundamento normativo inexistente».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que los pronunciamientos que en últimas se cuestionan, esto es, los proferidos el 26 de enero de 2016, por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante los cuales «desestimó la solicitud de fijar nueva fecha y hora para adelantar la audiencia» y «declaró desierto el recurso de apelación», no se advierten caprichosos o antojadizos, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó sus decisiones, de las cuales podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que para llegar a dichas determinaciones, la autoridad judicial accionada, indicó en lo concerniente a la no aceptación para fijar nueva fecha para adelantar la audiencia, que era insuficiente la justificación presentada por el apoderado de la sociedad Inversionistas Dinastía S.A.S., dado que si estaba citado en otro estrado en la misma fecha, tenía a su alcance «sustituir el mandato que le fue conferido a otro profesional del derecho, en los términos del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, (…)», y en lo que correspondía a la declaratoria de desierta de la alzada instaurada, consideró que el legislador estableció en el parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil que «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto.

Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia», y que si bien es cierto existió un lapsus calami por cuanto se indicó erróneamente el artículo 351 como fuente normativa, cuando debió ser el artículo 352, también lo es que dicha imprecisión «no tiene la entidad para sustraerle a la referida resolución las presunciones de legal y acierto de que goza».

Finalmente, en lo que tiene que ver con la decisión del 16 de febrero de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior accionado rechazó el recurso de súplica, tampoco se observa irregularidad alguna, pues luego de citar los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, encontró que «las decisiones sometidas a discusión no fueron expedidas por el magistrado ponente, sino por la respectiva sala, y que aquellas resoluciones, es decir la que niega el aplazamiento de una audiencia y la que declara la deserción del pertinente instituto de censura, de ninguna manera han sido catalogadas como apelables, menos versan sobre la admisión de la alzada».

Así las cosas, si bien la sociedad peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que las decisiones reprochadas se fundamentaron en la situación fáctica planteada y en las normas legales vigentes, razón por la cual dichas providencias no denotan arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9